REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.633-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 23° (A) DEL MINISTERIO Publico, representada por la DRA. MARÍA EUGENIA MORALES.
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS ABREU, Y ABOG. ENDER SARCOS
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio del presente acto para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal 23° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARÍA EUGENIA MORALES, los imputados JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", asi como tambien se encuenran presentes los abogados de la defensa, ABOG. LUIS ABREU, en su carácter de Defensora Del imputado JUAN CARLOS MORALES, y el ABOG. ENDER SARCOS en su carácter de Defensor del imputado JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01-09-2008, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, como CO-AUTORES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31, tercer aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifico los medios ofrecidos tanto testimoniales como documentales y asimismo solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas en relación con el Artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se solicita Medida de Aseguramiento consistente en Incautación Preventiva de los siguientes bienes: 1.- Once (11) Billetes de Veinte Bolívares fuertes seriales A34189218, B5251 7771, D3651 5899, D721 49829, E41 313640, A44772590, E06573256, A40619336, A54238440, C37669701, A16119052. 2.- Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares fuertes seriales D16011521, C15910468, C72889749, A36309715. 3.- Cuatro (04) billetes de Cinco Bolívares Fuertes seriales A88509910, A63651780, A35878091, A42706869. 4.- Tres (03) billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B03622286, B54823607, B81529574. 5.- Dos (02) artefactos electrónicos denominados teléfonos celulares de negro marca ALCATEL con su respectiva batería, seriales 011139006706033 y 011139007889275; evidencias estas incautadas el día del procedimiento a los imputados JUAN CARLOS MORALES y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, por haber sido utilizado en la comisión del delito imputado; por lo que deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de se su uso, guardia, custodia y conservación, y en tal sentido solicitamos se oficie a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, se solicita Medida de Aseguramiento consistente en Incautación Preventiva, y Clausura del local Comercial PEÑA HÍPICA LOS MOROCHOS, ubicado en el Centro Comercial Los Churupos, Kilómetro 4 de la carretera que conduce a Perijá, Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo que deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de se su uso, guardia, custodia y conservación, y en tal sentido solicitamos se oficie a la mencionada Oficina, específicamente a la Dirección de Administración de Bienes Asegurados e Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados hoy acusados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de privación judicial, asimismo la copia simple de la presente acta, es todo”.----------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente, no vendo ninguna droga, el muchacho tampoco tiene la culpa, soy una persona que trabaja en una empresa, y le solicito aunque sea me de una medida cautelar, ya que soy un padre de familia, yo no me voy a escapar, Es todo, 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo. ---------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor ABOG. LUIS ABREU, quien expone: “ En este Estado la defensa ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado ofertando las pruebas útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi patrocinado, pido con el debido respeto sea admitido dicho escrito de pruebas con el único fin de que se respete el debido proceso en lo atinente a la búsqueda de la verdad y al derecho de la defensa que le asiste a mi defendido consagrado en nuestra carta magna y que es un derecho que prevalece en todo Estado y grado de proceso en aras de la justicia y la búsqueda de la verdad, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, asimismo, solicito copias simples de la presente acta de audiencia, Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. ENDER SARCOS defensa del ciudadano JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ quien expone: “solicito se aplique el principio de la comunidad de pruebas para mi defendido para poder demostrar en juicio la inocencia del mismo, es todo"-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación se identifica claramente a los imputados como a su defensa técnica; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que los hechos ocurrieron el día Diecisiete (17) de Julio del año Dos mil Ocho (2008), siendo las 05:30 horas de la Tarde, el Oficial Mayor (PR) ADONIS MONTERO, Placa Nº 1737 adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia (GECA), recibió llamada telefónica en la sede de la Estación GECA al teléfono 0261-3251 026 de una persona con tono de voz masculina quien no quiso identificarse para evitar represalias, asimismo esta persona manifestó que en una Tasca ubicada detrás del Centro Comercial Los Churupos en el Kilómetro Cuatro de la Carretera vía a Perija, se estaba vendiendo dentro del referido local sustancias estupefacientes, por lo que el referido funcionario fue comisionado por la Superioridad para integrar una comisión policial a bordo de la Unidad PR-789 en compañía de los funcionarios Oficial Segundo (PR) Placa N° 1437 JOHAN GUTIERREZ y Oficial Segundo (PR) Placa: 1066 FABIAN OYOLA, con el can YENA de raza Pastor Alemán, y la Unidad PR-788 al mando del Oficial Segundo (PR) Placa N° 2442 ROIMY SOTO y Oficial (PR) Placa N° 4757 CARLOS MORALES, con el can SPAY de raza Bracco Alemán, esto a fin de realizar el respectivo trabajo de investigación policial relacionado con uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que llegaron al Kilómetro Cuatro de la carretera que conduce a la vía Perija, se situaron detrás del Centro Comercial Los Churupos y localizaron en el área de las paradas de los carros por puesto de la zona sur el sitio a inspeccionar denominado Peña Hípica “EL MOROCHO”, bajándose las comisiones e irrumpiendo dentro del local con los canes de búsqueda, una vez impuesta la comisión policial y verificando que el mismo funciona como Peña Hípica y venta de licores, procedieron a revisar a los presentes, esto de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando que un sujeto de contextura obesa quien vestía de bermuda roja y franelilla azul con sandalias de color negro, tenia algo oculto en los bolsillos de su bermuda, a lo que el semoviente de nombre SPAY detectó algo irregular y ladró indicando la presencia de algo extraño, se procedió a ordenarle que mostrara todo lo que tenía adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautarle lo que llevaba en su bolsillo derecho se observó que era una (01) bolsa de material sintético plástico, la cual envolvía en su interior la cantidad de Sesenta y Nueve (69) Envoltorios tipo cebollitas, elaborados con material sintético plástico de color celeste, atados con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 56%, y un peso neto de 24,15 gramos, por lo que se procedió a notificarle al ciudadano de sus Derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, Ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el motivo de su detención de acuerdo al Articulo 248 ejusdem, quedando identificado el mismo como Juan Carlos Morales, C.I V.-14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa 49-112, asimismo se continuó la búsqueda con el ejemplar canino dentro del local, apreciando que el semoviente indicó con varios ladridos en la parte inferior de la cava refrigeradora que funge como mostrador, y en donde se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el encargado de dicho local, se procedió a verificar exhaustivamente, y se ubicó en una mesita al lado de la misma Una (01) bolsa de material sintético plástico contentivo en su interior de Doce(12) Envoltorios tipo cebollitas, elaborados con material sintético plástico de color negro, atados con hilo de color marrón, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 56%, y un peso neto de 3.8 gramos, y Dos (02) trozos de un material tipo piedra con olor penetrante de color ocre, una envuelta en cinta plástica adhesiva transparente y la otra envuelta en un retazo de material sintético plástica de color azul y cinta adhesiva transparente, de la droga denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 31%, y un peso neto de 32,4 gramos, así como dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones desglosados de la siguiente forma: 1.- Once (11) Billetes de Veinte Bolívares fuertes seriales A34189218, B52517771, D36515899, D72149829, E41313640, A44772590, E06573256, A40619336, A54238440, C37669701, A16119052; Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares fuertes seriales D16011521, C15910468, C72889749, A36309715, Cuatro (04) billetes de Cinco Bolívares Fuertes seriales A88509910, A63651780, A35878091, A42706869; y Tres (03) billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B03622286, B54823607, B81529574; igualmente dos (02) utensilios de cocina denominados cuchillos elaborados en metal con cacha de madera ambos, y uno de estos provisto en su empuñadura con cinta tipo teype de color negro, Dos (02) artefactos electrónicos denominados teléfonos celulares de color negro marca ALCATEL con su respectivas baterías seriales 011139006706033 y 011139007889275, procediendo a notificarle al ciudadano de sus derechos. Con relación numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en el 1. ACTA POLICIAL de fecha Diecisiete (17) de Julio del 2008, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor (PR) ADONIS MONTERO, Placa Nº 1737, Oficial Segundo (PR) JOHAN GUTIERREZ, Placa N° 1437, Oficial Segundo (PR) FABIAN OYOLA, Placa N° 1066, Oficial Segundo (PR) ROIMY SOTO Placa N° 2442, y Oficial (PR) CARLOS MORALES, Placa N° 4557, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estado Zulial, con el 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha Diecisiete (17) de Julio del 2008, suscrita por el Funcionario, Oficial Segundo (PR) FABIAN OYOLA, Placa N° 1066 y Oficial Segundo (PR) ROIMY SOTO Placa N° 2442, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas; 3.- Con el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 17 de Julio del 2008, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) ROIMY SOTO Placa N° 2442, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 Julio del 2.008, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Placa N° 1737, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, donde deja constancia de la entrega de todas las evidencias incautadas en el referido procedimiento a la Sala de Evidencia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 5.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Julio del año 2.008, rendida por el ciudadano DONALDO RODRIGUEZ, ante la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, 6.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Julio del año 2.008, rendida por el ciudadano HEBERTH GONZALEZ, ante la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, 7.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Julio del año 2.008, rendida por el ciudadano YORIS OLLARVES, ante la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, 8.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Julio del año 2.008, rendida por el ciudadano JESUS SALAS, ante la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, 9.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Julio del año 2.008, rendida por el ciudadano YUBERIS GUTIERREZ, ante la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, 10.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Julio del año 2.008, rendida por el ciudadano ARMANDO SOTO, ante la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, 11.- Con el Acta de Experticia Química, N° 9700-135-DT- 1435, de fecha 30 de Julio del 2008, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lcda. RAINELDA FUENAMYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, 12.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 04 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano ADONIS GREGORIO MONTERO, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.003.931, Oficial Mayor, Placa N° 1737, Adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 13.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 04 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano FABIAN JOSÉ OYOLA CONDE, titular de la cedula de Identidad Numero V- 16.989.724, Oficial Segundo, Placa N° 1066, Adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 14.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 04 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano: CARLOS LUIS MORALES HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-16.921.706, Oficial Segundo, Placa N° 4757, Adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 15.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 05 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano YOHAN RAFAEL GUTIERREZ VARGAS, titular de la cedula de Identidad Numero V-17.412.509, Oficial Segundo, Placa N° 1437, Adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 16.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 05 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano ROIMY JOSÉ SOTO MONTIEL, titular de la cedula de Identidad Numero V-14.698.682, Oficial Mayor, Placa N° 2442, Adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 17.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 06 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano HEBERTH JOSÉ GONZALEZ LOPEZ. Con relación numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual considera este Tribunal es ajustado a derecho. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Expertos Lcda. RAINELDA FUENAMYOR y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, 2.- Declaración Testimonial de los Funcionarios Oficial Mayor (PR) ADONIS MONTERO, Placa Nº 1737, Oficial Segundo (PR) JOHAN GUTIÉRREZ, Placa N° 1437, Oficial Segundo (PR) FABIAN OYOLA, Placa N° 1066, Oficial Segundo (PR) ROIMY SOTO Placa N° 2442, y Oficial (PR) CARLOS MORALES, Placa N° 4557, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Declaración Testimonial del los ciudadanos DOMANDO RODRÍGUEZ, HEBERTH GONZÁLEZ, YORIS OLLARVE, VÍCTOR MORILLO, JESÚS SALAS, YUBERIS GUTIÉRREZ, ARMANDO SOTO, y NANCY SALGADO GARCÍA. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha Diecisiete (17) de Julio del 2008, suscrita por los adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada suscrita por funcionarios adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha Diecisiete (17) de Julio del 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 Julio del 2.008, suscrita por el Funcionario Oficial Mayor Placa N° 1737, adscrito al Grupo Especial de Canes Antidrogas, 5.- Experticia Química, N° 9700-135-DT- 1435, de fecha 30 de Julio del 2008, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lcda. RAINELDA FUENAMYOR y Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. En cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de acta y solicita se mantengan las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contras, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público, incluyendo los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, como la Comunidad de las Pruebas, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las circunstancias que la motivaron no han variado ni ha surgido ninguna otra que la haga variar, ya que si bien es cierto, la víctima ha manifestado que no puede asegurar que el imputado de actas haya sido uno de los sujetos que participó, no es menos cierto, que también indicó que tuvo conocimiento que su vehículo fue recuperado porque la progenitora del imputado de actas lo llamó a su celular, donde además, existe otro testigo presencial de los hechos, por lo que ante estas circunstancias tan complejas, las mismas deben ser debatidas en juicio oral y público, para que sea el Juez de Juicio quien establezca si el imputado, ahora acusado es o no responsable penalmente; por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar Preventiva de incautación de Bienes, considera este Tribunal que de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la misma procede, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1.- Once (11) Billetes de Veinte Bolívares fuertes seriales A34189218, B5251 7771, D3651 5899, D721 49829, E41 313640, A44772590, E06573256, A40619336, A54238440, C37669701, A16119052. 2.- Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares fuertes seriales D16011521, C15910468, C72889749, A36309715. 3.- Cuatro (04) billetes de Cinco Bolívares Fuertes seriales A88509910, A63651780, A35878091, A42706869. 4.- Tres (03) billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B03622286, B54823607, B81529574. 5.- Dos (02) artefactos electrónicos denominados teléfonos celulares de negro marca ALCATEL con su respectiva batería, seriales 011139006706033 y 011139007889275; evidencias estas incautadas el día del procedimiento a los imputados JUAN CARLOS MORALES y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ; por lo que SE ORDENA SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de se su USO, GUARDIA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN, por lo que se ordena librar oficio en tal sentido, a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS E INCAUTADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y SE ORDENA LA MEDIDA CAUETELAR DE ASEGURAMIENTO, que consiste en la INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CLAUSURA PREVENTIVA del local Comercial PEÑA HÍPICA LOS MOROCHOS, ubicado en el Centro Comercial Los Churupos, Kilómetro 4 de la carretera que conduce a Perijá, Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica de actas; por lo que se ORDENA SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de se su USO, GUARDIA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS E INCAUTADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados identificados en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo,”, y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo”.------------------
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Resueltos como han sido los pedimentos de la defensa y admitida como ha sido la acusación fiscal como los medios de prueba ofrecidos en esta etapa, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, donde el imputado, ahora acusados 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido impuestos de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, manifestando que no desea admitir los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y convoca a las partes para que comparezca dentro de cinco dìas por ante el Juez de Juicio a celebrar el juicio en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, en la causa seguida a los acusados 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa, como la Comunidad de las Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ahora acusados 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1.- Once (11) Billetes de Veinte Bolívares fuertes seriales A34189218, B5251 7771, D3651 5899, D721 49829, E41 313640, A44772590, E06573256, A40619336, A54238440, C37669701, A16119052. 2.- Cuatro (04) Billetes de Diez Bolívares fuertes seriales D16011521, C15910468, C72889749, A36309715. 3.- Cuatro (04) billetes de Cinco Bolívares Fuertes seriales A88509910, A63651780, A35878091, A42706869. 4.- Tres (03) billetes de Dos Bolívares Fuertes seriales B03622286, B54823607, B81529574. 5.- Dos (02) artefactos electrónicos denominados teléfonos celulares de negro marca ALCATEL con su respectiva batería, seriales 011139006706033 y 011139007889275; evidencias estas incautadas el día del procedimiento a los imputados JUAN CARLOS MORALES y JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ; por lo que SE ORDENA SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de se su USO, GUARDIA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN, por lo que se ordena librar oficio en tal sentido, a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS E INCAUTADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y SE ORDENA LA MEDIDA CAUETELAR DE ASEGURAMIENTO, que consiste en la INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CLAUSURA PREVENTIVA del local Comercial PEÑA HÍPICA LOS MOROCHOS, ubicado en el Centro Comercial Los Churupos, Kilómetro 4 de la carretera que conduce a Perijá, Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica de actas; por lo que se ORDENA SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de se su USO, GUARDIA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS E INCAUTADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------------------------------------------
SEXTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1974, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.370.126, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de MARIA DEL CARMEN MORALES (VIVE), Y LUIS ALBERTO ARAUJO (DIF), residenciado en el Barrio La Polar, calle 49, casa N° 49D-12, diagonal al Abasto la Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula Identidad Nro 13.704.081, hijo de ELIZABETH HERNÁNDEZ (VIVE), Y MANUEL MORALES (VIVE), residenciado en el Municipio San francisco, Barrio Carabobo, calle 44, diagonal al Deposito Rodríguez, casa sin numero, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les convoca para que dentro de los cinco dìas siguientes, concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL 23°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. MARÍA EUGENIA MORALES
LOS ACUSADOS
JUAN CARLOS MORALES JHOAN ALEXANDER HERNÁNDEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. LUIS ABREU ABOG. ENDER SARCOS
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7913-08.-
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
ER/lis
CAUSA N° 9C-10.633-08
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