REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.404-08 DECISIÓN N° 7894-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO CARMONA JURADO, GILBERTO ENRIQUE ACOSTA Y JONATAN MONCADA GALLEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEJANDRO JOSE MANTILLA
DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABOG. NAKARLY SILVA.-
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, domingo treinta (30) de Noviembre de 2008, siendo las tres y cuarenta (03:40) minutos de la tarde presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en su sede natural, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.----------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. OVIDIO JOSE ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS EDUARDO CARMONA JURADO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-84.369.733, de 37 años de edad, profesión u oficio soltero, residenciado en el Sector Santa Rosalía, detrás del mercado Santa Rosalía, calle y casa sin número, GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.271.774, de 47 años, profesión u oficio Comerciantes, residenciado en el sector veritas, y JONATAN MONCADA GALLEGO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 83.484.061, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 04:25 horas de la tarde, en la avenida Libertador de esta ciudad, en momentos en que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observaron a los imputados y a otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas en una Tasca denominada San Juan, lo que motivo a que les solicitaran su documentación personal a las personas que allí se encontraban, mostrando los imputados cedulas de identidad , el primero de los nombrados N° E-84.369.733, el segundo N° E-81.271.774 y el Tercero N° E-83.484.061, las cuales presentan características distintas a la utilizadas para la cedula venezolana, por lo que, procedieron a sus aprehensiones, es por lo que, ciudadana Juez de lo antes expuesto solicito respetuosamente imponga a los referidos ciudadanos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de presentación periódica y Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que acompaño con la presente solicitud surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, solicito se decrete el procediendo ordinario, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. ------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados LUIS EDUARDO CARMONA JURADO, GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO Y JONATAN MONCADA GALLEGO; a quienes se les preguntó si tenían Abogado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron los imputados GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO Y JONATAN MONCADA GALLEGO: “No tenemos abogado defensor que nos asista, por lo que solicitamos se nos designe un Defensor Público, es todo”.asimismo, el imputado LUIS EDUARDO CARMONA GALLEGO, manifestó:”“Si tengo Abogado Privado que me asista, y nombro como mi defensor al ABOG. ALEJANDRO JOSE MANTILLA, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto lo manifestado por los imputados GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO Y JONATAN MONCADA GALLEGO, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública Penal, solicitando la designación de un Defensor Público, designando para tales efectos a la ABOG. NAKARLY SILVA, DEFENSORA PÚBLICA N° 07, quien se encuentra presente en la sede de este Despacho Judicial, por lo que la ciudadana Juez procedió a imponerla del motivo de su designación, manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora realizado a mi persona por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO Y JONATAN MONCADA GALLEGO, es todo”. De seguida, vista el nombramiento del Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. ALEJANDRO JOSE MANTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nº 114.174, Titulares de la cedula de Identidad N° 16.121.464, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, calle 100, Local 8-32, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6500134, y expuso:”Acepto el nombramiento recaídos en mi persona como Defensor del ciudadano LUIS EDUARDO CARMONA JURADO, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; Al ciudadano ABOG. ALEJANDRO JOSE MANTILLA, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” .------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LUIS EDUARDO CARMONA JURADO, GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO Y JONATAN MONCADA GALLEGO, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- LUIS EDURADO CARMONA JURADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 17-04-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.369.733, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, hijo de JOSE VICENTE CARMONA (dif) Y MARIA MAGDALENA JURADO (vive), y con residenciada en el Sector Santa Rosalía, cerda del Mercado Santa Rosalía, es una invasión, queda de tapón en el callejón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6699617; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos claros, contextura delgada, de labios finos, cejas alargadas semi pobladas, tez morena clara, de nariz alargada, no tiene tatuaje, posee cicatriz en la mejilla izquierda quien siendo las 3:45 p.m.m expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 2.- GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento: 19-08-1961, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.271.774, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GILBERTO ACOSTA (vive) Y MIRIAN CUETO (vive), y residenciado en el Sector Belloso, avenida 12, N° 98-18, al pasar la cuadra del Colegio del sector, teléfono 016-3663085 (Sr. Jorge Thomas Compadre), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,61 de estatura aproximadamente, cabello negro atrincherado, ojos negros, contextura normal, de labios finos, cejas escasas, tez morena oscura, de nariz pequeña achatada, no tiene tatuaje, ni cicatriz visible, quien siendo las cuatro y cinco (04:05) de la tarde, expone: “Los guardias me pidieron la cedula, yo presento esa cedula original porque es original y además yo tengo pasaporte y visa de residente que puedo presentar, es todo”, y 3.- JONATAN JAMES MONCADA GALLEGO, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 0405-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.484.061, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Laboratorista, Trabaja actualmente en el Foto Estudio Maracaibo, hijo de LUZ MERY MONCADA GALLEGO (vive) Y GILBERTO MONTOYA; y residenciado en Los Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, diagonal al Abasto Ody, casa sin numero, de color rosada con blanco; teléfono 0261-7231910 (trabajo), Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura flaca, de labios medianos, cejas gruesas pobladas, tez morena, de nariz grande aguileña, no tiene tatuaje, ni cicatriz visible, quien siendo las cuatro y diez (04:10) de la tarde, expone: “Yo parezco registrado en el CNE, porque incluso e votado en elecciones para Gobernador y Alcalde, por lo que mi cedula es original, yo me la saque en una jornada en la Pomona, es todo.” ------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABOG. ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA, quien expuso: “Con vista al acta policial emitida por la Guardia Nacional para este caso, podemos observar que mi defendido el ciudadano Luis Eduardo Carmona Jurado no tiene antecedentes penales, en cuanto a las características que los funcionarios actuantes imputan como falsas debe hacerse la experticia correspondiente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar tal imputación, por tal razón y en virtud de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 de la misma norma, solicito sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguida se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. NAKARLY SILVA DEFENSORA PÚBLICA N° 07, quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a mis defendidos solo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”----------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 29 de Noviembre de 2008, las cuales fueron firmadas por los imputados, quienes fueron aprehendidos aproximadamente 08:30 horas de la noche, por lo que mismo fueron aprehendidos en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 29-11-2008 suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche y encontrándose de comisión con la finalidad de dar continuidad al operativo de Seguridad Ciudadana, por la avenida Libertador del Municipio Maracaibo, cuando observaron un establecimiento que se encuentra ubicado en la parte de arriba del centro Comercial denominado Bingo Reina, donde observaron a varias personas consumiendo licor, en ese instante procedieron a dirigirse al referido establecimiento, al llegar allí, pudieron observar que se trataba de un establecimiento denominado Tasca San Juan, local donde se expenden bebidas alcohólicas, encontrándose varias personas en el interior del mismo, por lo que le solicitaron al propietario del local los debidos permisos para el funcionamiento de dicho establecimiento, presentando todos los permisos correspondientes sin ningún tipo de novedad, de seguida procedieron a realizar una revisión corporal y a inspeccionar los documentos personales de cada uno de los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en dicho establecimiento, durante dicha revisión visual de los documentos (cedulas de identidad), se observaron tres (03) cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Jonatan Moncada gallego, Gilberto Enrique Acosta Cueto y Luis Eduardo Carmona Jurado, que en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, las huellas no son digitalizadas sino húmedas, por lo que, procedieron a preguntarles a los referidos ciudadanos cuales eran sus nombres verdaderos manifestando los mismos llamarse como se indicó anteriormente, preguntándoles de que manera habían obtenidos sus cedulas de identidad, manifestando que las habían obtenidos en diferentes jornadas de cedulación realizadas por la Onidex, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y del Sistema Electoral (CNE), a fin de obtener información si los mencionados ciudadanos presentan antecedentes policiales, informando que los mismos no presentan antecedentes policiales ni ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del Estado, pero que los dígitos de las cedulas de identidad no registran ante el CNE, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a la detención de los referidos ciudadanos, en virtud de que dicho documento personal presenta características en su escritura diferentes a la de una cedula de identidad venezolana común, en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue colocada o escaneada, y que las huellas no son digitalizadas sino húmedas, procediendo a levantar el correspondiente procedimiento quedando los mencionados ciudadanos a las órdenes del Ministerio Público, de igual forma consta a los folios (04, 05 y 06) Acta de Notificación de derechos, correspondiente a los imputados de autos, y rielan inserta a los folios (07, 08, y 09) Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad incautadas en el procedimiento correspondiente a los referidos ciudadanos, los cuales en su conjunto y aunado a las demás actas que acompañan las actuaciones policiales hacen presumir a esta Juzgadora que se observan fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados de actas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la FÉ PÚBLICA; sin embargo, los imputados de actas han suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo éste un delito cuya pena excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- LUIS EDURADO CARMONA JURADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 17-04-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.369.733, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, hijo de JOSE VICENTE CARMONA (dif) Y MARIA MAGDALENA JURADO (vive), y con residenciada en el Sector Santa Rosalía, cerda del Mercado Santa Rosalía, es una invasión, queda de tapón en el callejón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6699617; 2.- GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento: 19-08-1961, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.271.774, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GILBERTO ACOSTA (vive) Y MIRIAN CUETO (vive), y residenciado en el Sector Belloso, avenida 12, N° 98-18, al pasar la cuadra del Colegio del sector, teléfono 016-3663085 (Sr. Jorge Thomas Compadre), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3.- JONATAN JAMES MONCADA GALLEGO, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 0405-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.484.061, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Laboratorista, Trabaja actualmente en el Foto Estudio Maracaibo, hijo de LUZ MERY MONCADA GALLEGO (vive) Y GILBERTO MONTOYA; y residenciado en Los Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, diagonal al Abasto Ody, casa sin numero, de color rosada con blanco; teléfono 0261-7231910 (trabajo), Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de la Defensa, por lo ya analizado. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- LUIS EDURADO CARMONA JURADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 17-04-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.369.733, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, hijo de JOSE VICENTE CARMONA (dif) Y MARIA MAGDALENA JURADO (vive), y con residenciada en el Sector Santa Rosalía, cerda del Mercado Santa Rosalía, es una invasión, queda de tapón en el callejón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6699617; 2.- GILBERTO ENRIQUE ACOSTA CUETO, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento: 19-08-1961, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.271.774, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GILBERTO ACOSTA (vive) Y MIRIAN CUETO (vive), y residenciado en el Sector Belloso, avenida 12, N° 98-18, al pasar la cuadra del Colegio del sector, teléfono 016-3663085 (Sr. Jorge Thomas Compadre), Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3.- JONATAN JAMES MONCADA GALLEGO, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 0405-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.484.061, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Laboratorista, Trabaja actualmente en el Foto Estudio Maracaibo, hijo de LUZ MERY MONCADA GALLEGO (vive) Y GILBERTO MONTOYA; y residenciado en Los Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, diagonal al Abasto Ody, casa sin numero, de color rosada con blanco; teléfono 0261-7231910 (trabajo), Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5258-08, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión emitida por este Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7894-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO JOSÉ ABREU.
LOS IMPUTADOS
LUIS EDUARDO CARMONA JURADO GILBERTO ENRIQUE ACISTA CUETO
JONATAN JAMES MONCADA GALLEGO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALEJANDRO JOSE MANTILLA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 07
ABOG. NAKARLY SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7885-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 5241-08 .
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.404-08
ER/lis.
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