REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 30 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C- 11.403-08 DECISIÓN N° 5259-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
IMPUTADO: EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA
DEFENSA PUBLICA DECIMO QUINTA, ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
VICTIMA: LENDRY YASMIN VILLASMIL PARRA
En el día de hoy, Domingo (30) de Noviembre de 2008, siendo las cuatro y cinco dos y cuarenta y cinco de la tarde (4:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente
EXPOSICION FISCAL
Presente el ciudadano FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENDRY YASMIN VILLASMIL PARRA, por lo que le solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “NO poseo Abogado, es todo”. Acto seguido, se acuerda solicitar la presencia de un Defensor Publico, recayendo en la DEFENSA PUBLICA DECIMO QUINTA, ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “Acepto la defensa del ciudadano EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, y me impongo de las actas, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, previo traslado desde la Sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-15.010.900, hijo YAJAIRA MARIN COLINA, residenciado en el sector el Transito, Av. Padilla, casa N° 95 C-25, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 04160659077, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello calvo, ojos negros, contextura doble, de boca mediana labios carnoso , cejas arqueadas, tez meztizo, de nariz ancha, no presenta otras características; quien siendo las 04:10 de la tarde, expone: “Yo encontraba en la esquina de San Felipe, trabajando, como todos los días, en el momento que estaba guachafitiando con otro muchacho nos detuvieron los policías, y al otro lo soltaron no estábamos haciendo nada, me llevaron al destacamento de Plaza Lago, me salio la señora esa y me dice que yo la robe, es todo”. ---------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la DEFENSA PUBLICA DECIMO QUINTA, ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por le Ministerio Publico, así como de su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete en favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta de actas el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 2 del articulo 250 de la norma adjetiva penal, pues no existe fundados elementos de convicción de que mi representado haya sido el agente activo de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, todo ello aunado a la particular circunstancia de que en le acta policial suscrita por los oficiales SIXTO URDANETA Y FIDEL HERRERA de la Policía Regional del Estado Zulia, en la oportunidad de realizarse la detención de mi representado no le fue hallado en la oportunidad de realizársele la inspección corporal a que se hace referencia en la referida acta policial, todo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ningun cuchillo dentro de sus pertenecías, circunstancia esta que se desprende o evidencia además, del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, elaboradas por el mismo oficial de la policía regional SIXTO URDANETA, y no obstante ello, este mismo funcionario policial , quizá de manera maliciosa o mal intencionada, elaboró un acta de inspección técnica, en donde milagrosamente apareció un arma punzo cortante (cuchillo). Finalmente solciito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, asi como de esta acta de presentación de imputados, es todo”. --------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta el Acta de Notificación de Derechos, que siendo aproximadamente las 6:30 de la TARDE del día 29 de noviembre de 2008, fue aprehendido por flagrancia el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENDRY YASMIN VILLASMIL PARRA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 29 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, en las adyacencias de la calle 100, Libertador del casco central de la ciudad, frente a la zapatería Calzado Total, Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, observaron a un ciudadano que vestía de pantalón Azul en veloz huida y del otro lado de la calle una ciudadana haciendo señales y pidiendo auxilio, ya que dicho sujeto le había despojado de su celular por lo que fue detenido, y señalado por la victima, quien manifestó que uso un arma blanca tipo cuchillo, y lográndole incautar un arma blanca punzo penetrante con cabo de madera de color marrón y lamina de acero inoxidable, de aproximadamente de 18 centímetros de largo en la cintura del lado derecho del cinto del pantalón; un koala azul marino con rayas grises con iniciales RBK, en su interior UN (01) TELÉFONO CELULAR MOTOROLLA, MODELO V3, COLOR NEGRO, SERIAL N° F55NJA66N5, CON SU PILA EN ESTADO ORIGINAL, SERIAL N° SNN5696C; UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C2182, SERIAL 00707569275, Y UNA PILA EN SU ESTADO ORIGINAL, SERIAL N° HGY572527273, quedando identificado el ciudadano como EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, Cédula de identidad N° V-15.010.900, de 29 años de edad, siendo trasladado al Departamento de Policía Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia; aunada a la DENUNCIA realizada por la víctima de actas, en fecha 29 de noviembre de 2008, ciudadana LENDRY YASMIN VILLASMIL PARRA, quien expuso que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraba en el carrito por puesto de la ruta San Francisco frente a San Felipe, cuando un sujeto me pone un cuchillo a la altura del cuello diciéndole que le diera su teléfono celular marca V3, procediendo a entregárselo, huyendo del lugar a toda carrera desconociendo su rumbo, en ese momento pasaban por el lugar los motorizados de la Policía Regional pidiendo ayuda; aunada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA donde se logró …“visualizar que poseía un koala azul, dos (02) celulares y un arma de punzo cortante (cuchillo) de lamina de acero inoxidable y cacha de madera color marrón”, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito citado, y en cuanto al cuchillo que alega la defensa, considera este Tribunal que es materia de la investigación del Ministerio Público, quien lo reflejará en el acto conclusivo que a bien considere; asimismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito que no sólo atenta contra la propiedad sino también contra la vida y la libertad de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que no procede medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-15.010.900, hijo YAJAIRA MARIN COLINA, residenciado en el sector el Transito, Av. Padilla, casa N° 95 C-25, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 04160659077, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENDRY YASMIN VILLASMIL PARRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-15.010.900, hijo YAJAIRA MARIN COLINA, residenciado en el sector el Transito, Av. Padilla, casa N° 95 C-25, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 04160659077, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENDRY YASMIN VILLASMIL PARRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5259-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7895-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las CUATRO Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO CUARTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN
JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA:
ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
EL IMPUTADO:
EWUAR SEGUNDO MARIN COLINA
LA DEFENSA PUBLICA DECIMO QUINTA,
ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 7895-08, librando bajo el numero oficio N° 5259-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/leonardo
CAUSA N° 9C-11.403.08
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