REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2008
197° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
(POR ORDEN DE APREHENSIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL)
DÉCISIÓN N° 7.892-08. CAUSA No. 9C-11.402-08.
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ.
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
VICTIMA (OCCISA): ELSA JOSEFINA LUZARDO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDINSON PALMAR TORRES
En el día de hoy, domingo Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Novena de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria constituida en su sede Abog. ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Se recibió en esta misma fecha, escrito interpuesto por el ciudadano el ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ, quien en fecha 28 de Noviembre de 2008, fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELSA JOSEFINA LUZARDO, ya que el Juzgado Cuarto de Control le libró orden de Aprehensión y se hace por cuanto de acuerdo al Acta Policial, se dejó lo siguiente:”…Siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en las instalaciones de la Terminal de Pasajero de Maracaibo, exactamente en el anden numero (03), cuando observamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Placa: GDL 16 A, Color: Gris, estacionado en el área de carga de expresos flamingo, por lo que procedimos a reportar por nuestras central de comunicaciones la placa identificadora, encontrándose sin ningún tipo de solicitud, de inmediato abordamos el vehículo, bajándose un ciudadano en aptitud nerviosa con las siguientes características fisonómicas: Contextura: Gruesa, Tez: Blanco, aproximadamente de 1,69 metros de estatura, cabello color negro, quien vestía para el momento, pantalón de vestir de color negro, camisa de color azul, quien manifestó que trabaja en la línea de taxi Rotaria Cars, y que acaba de dejar un servicio, por tal motivo procedimos a verificar su documentación personal, seguidamente se procedió a verificar su numero de cedula de identidad a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo como resultado estar requerido por dicho Cuerpo de Investigación de fecha 18-05-2004, por la Fiscalía Tercerea del Ministerio Público, según oficio N° 532, de fecha 17-02-2004, memorando N° 6557, de fecha 18-05-2004, por tal motivo procedimos a solicitarle la exhibición de manera voluntaria, de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, no encontrando algún objeto de interés criminalistico, en consecuencia por lo antes expuesto procedimos a su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la origino quedando identificado el dicho ciudadano como CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ Titular de la cedula de Identidad N° 15.405.075, es todo.”, de tal manera que es por ello que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, mostrando a efectos vivendi la causa penal signada con el N° 4C-023-04, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y solicito que por cuanto el Juzgado Cuarto de Control, es su Juez Natural, pero en esta fecha no se encuentra de guardia, sean remitidas las presentes actuaciones a dicho Juzgado para que continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Ministerio Público solicita se decrete el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedidas copias de la presente decisión, Es todo.----------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso de no tenerla, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZmanifestó, “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en nuestras personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.478, con domicilio en el Conjunto Residencial la Florida, Edificio Miranda, Apartamento 7B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0424-656-4155, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, respondieron: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ. Previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27-08-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Profesión Ingeniero Electrónico Operador, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.405.075, y residenciado Sector las Mercedes, Villa San Isidro, casa N° 36-07, Quinta Etapa, teléfono 0261-815-2304, Maracaibo, Estado Zulia; quien guarda las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura regular, de piel clara, de boca mediana, presenta tatuaje en los dos brazos., quien siendo la Una y Cuarenta de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista el contenido de las actas procesales, que conforman la presente causa, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi representado, habida consideración ciudadana Juez que mi defendido es una persona natural de este País, con domicilio en esta ciudad, con su núcleo familiar establecido en esta región igualmente no posee recursos económico ni peso político que hagan presumir un obstáculo a la investigación o un peligro de fuga, lo que le garantiza al Estado Venezolano su presencia en este proceso, así mismo la defensa ofrece en este acto a favor de la Medida Cautelar solicitada dos fiadores personales que reúnen los requisitos mínimo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal que garantizan la permanencia de mi representado a cumplir con todas las etapa a este proceso y así podrá mi defendido cumplir con lo preceptuado en el ordenamiento Jurídico Venezolano, de gozar de libertad durante el desarrollo del proceso, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta de acuerdo al Acta de Notificación, que siendo aproximadamente la 08:200 horas de la noche, del día 28 de noviembre de 2008, fue aprehendido por el hoy imputado, contra quien se ordenó su aprehensión por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; asimismo, revisada la causa N° 4C-023-04 llevada por el Juzgado Cuarto de Control y de las actuaciones con motivo de la aprehensión del imputado de actas, este Tribunal observa fundados elementos de convicción en el en el acta de entrevista, de fecha 29-09-2003, a la ciudadana ELVA PIÑA USECHE, quien manifestó que los hechos ocurrieron los primeros días del mes de febrero del año 2000, estaba en su casa, se estaban alistando para ir a una fiesta y ELSA estaba bebiendo con un muchacho que le dicen el “chicho”, este entró a la casa de ELSA, y ella le manifestó a su marido que no se iría hasta que ELSA entrara a su casa por ella estaba tomada y se ponía muy necia, donde ELSA le ofreció tragos a todos pero unas de las personas de nombre CARLOS no quiso y ELSA le dijo “si no te bebes el ron te lo hecho en la cara”, lo que efectivamente ocurrió, regresando el muchacho con un palo en la mano y le dijo que le diera ron y ELSA le dijo que no, por lo que el muchacho de nombre CARLO le dio con el palo en la cabeza, en ese momento cae al suelo, el muchacho de nombre CARLOS salió corriendo y no lo volvió a ver; CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-10-2003, rendida al ciudadano ANTONIO SEGUNDO URDANETA ALVAREZ, arias “el Chicho” quien manifiesta que fue un día sábado como a las nueve y treinta, que cree que fue en el año 2000, estaban en su casa en una reunión, cuando llegó la occisa ELSA, ofreciendo un trago a un compañero de nombre CARLOS, cree que es de apellido RINCÓN, CARLOS no quería tomar y ELSA se lo lanzó en la cara, CARLOS enojado enfurecido busco una madera un palo algo así, trato de detenerlo, insistió para que no le diera con el objeto pero CARLOS se fue, y golpeo a ELSA por los lados de nuca, el cuello, llamaron a los cuerpos policiales pero ya CARLOS se había dado a la fuga; con el auto de fecha 09- 02-2004, donde el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordena la aprehensión del ciudadano CARLOS RINCON CORTEZ; con el acta policial de fecha 19-02-2004, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las actuaciones para localizar al imputado de actas en su residencia siendo atendido por su progenitor de nombre RINCON IDIO ENRIQUE, quien informó que el nombre completo de su hijo es CARLOS EDUARDO RINCÓN CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 o 22 años, aproximadamente para el año 2004, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, e hijo de la ciudadana DEISY DE RINCON, y que no sabe si su hijo tiene cedula de identidad; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2004, rendida al ciudadano RINCON IDIO ENRIQUE, quien manifestó que su hijo CARLOS EDUARDO RINCÓN CORTEZ, no sabe en ese momento donde se encuentra que la ultima vez que se comunico con el fue en el mes de diciembre del año 2003, asimismo la ser interrogado manifestó que no ve a su hijo desde el día del problema donde asesino a la guajira, en el barrio negro primero, hace como cuatro años, que su progenitora responde al nombre de DEISY CORTEZ; con el ACTA POLICIAL de fecha 20-02-2004, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la entrevista al progenitor del imputado de actas; con el ACTA POLICIAL de fecha 30-09-2003, por la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), donde dejan constancia del requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según investigación Fiscal N° 24F3-1379-00, con relación a la citación del ciudadano ANTONIO URDANETA, por ante esa Fiscalía del Ministerio Público; CON LA DENUNCIA de fecha 06-02-2000, por parte del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACOSTA LUZARDO, por ante la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), donde manifiesta que el día 06-02-2000, como a las doce y treinta de la madrugada se encontraba en su casa donde se le acercó su tía, quien le ofreció un trago de ron, pero el le dijo que no por que se iba a bañar, por lo que ella le ofreció el trago a un ciudadano llamado CARLOS pero CARLOS le dijo también que no pero su tía insistió indicándole que si no lo aceptaba se lo echaba en la cara y como CARLOS no lo acepto ella le echaba el ron en la cara, por lo que CARLOS buscó un palo y le dio con el palo en la cara por lo que le preguntó a Carlos que por que le había pegado a su tía, empezaron a forcejar y CARLOS salió corriendo que los hechos ocurrieron en el barrio Negro Primero, en la avenida 27, con calle 33; CON EL ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2000, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la llamada al 171 por el funcionario de Guardia del Hospital General del Sur, donde se dejó constancia del ingreso de una persona sin signos vitales a causa de herida por arma blanca; con el ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado de dicho cuerpo policial hasta el Hospital General del Sur, donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino en posesión de cubito dorsal, por lo que se ordeno el levantamiento de cadáver y su traslado hasta la Morgue del a Medicatura Forense, a fin de practicarle la necropsia de Ley por lo que los ciudadanos entrevistaron a una ciudadana de nombre GLADYS JOSEFINA ACOSTA LUZARDO, quien manifestó ser hermana de la occisa, señalando que un sujeto de nombre CARLOS RINCÓN, el día 05-02-2000, le dio con un palo por que le había tomado el pelo al momento de estar tomando ventaron y que el hecho había ocurrido diagonal a la iglesia que esta frente a su residencia y que su hermana respondía al nombre de ELSA JOSEFINA LUZARDO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, para el momento de los hechos, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio los Robles, desconociendo su numero de cedula; CON EL ACTA DE INSPECCIÓN DE CADAVER a la occisa de actas, de fecha 13-02-2000, CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 13-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la occisa de actas; CON EL ACTA DE INSPECCION DEL LUGAR, de fecha 13-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el barrio negro primero, avenida 07, calle 29B, diagonal a la iglesia dios proveerá, Maracaibo Estado Zulia, donde no recavaron evidencias de interés criminalísticos; CON EL ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER, de fecha 13-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la occisa de actas; CON EL ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomado al ciudadano ANGEL ANTONIO LUZARDO, quien manifestó que su hermana GLADYS JOSEFINA LUZARDO, testigo de los hechos el día sábado 05-02-2000, paso por los lados del barrio Negro Primero, y estaba con su otra hermana, la hoy occisa ELSA JOSEFINA LUZARDO, estaban conversando e ingiriendo licor, junto a varias personas, se jugo con unos de ellos y este con un palo le dio a su hermana ELSA, a consecuencia de eso su hermana ELSA estuvo varios días en coma hasta que falleció el día 13-02-2000, por lo que será sepultada en el Cementerio Corazón de Jesús, con el ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2000, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACOSTA LUZARDO, quien manifestó entre otras cosas que su hermana ELSA le dio con un palo un sujeto dejándola mal herida y salió corriendo, ella la llevo al hospital y duro una semana y luego murió; CON EL ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2000, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las citaciones de varias personas relacionada con estos hechos; CON EL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 185, correspondiente a una persona quien en vida respondiera al nombre de ELSA JOSEFINA LUZARDO, quien falleció por HEMATOMA SUBDORAL, agudo producido por objeto contundente, la cual se certifica en fecha 21-02-2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le toma entrevista al ciudadano GUSTAVO ANTONIO ACOSTA LUZARDO, quien señala que su tía ELSA estaba desde temprano tomando que lo invito pero el no quiso por que le dolía la barriga, en loa noche volvió a llegar con un equipo de sonido y lo volvió a invitar para beber, pero el le volvió a decir que no le decía que se fuera dormir por que estaba muy tomada luego ella le ofreció a otras personas y CARLOS tomo un palo y la mato, por lo del licor por que le echó el ron en la cara, a pesar de que CARLOS le había dicho a ELSA que no se preocupara y le había dado la mano, fue cuando su tía ELSA le dio la botella y CARLOS se tomo un palo y fue cuando le dio por el lado de la cien, y ella cayo; CON EL ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el Ministerio Público requiere las actuaciones; CON EL ACTA POLICIAL de fecha 17-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se entrevisto al ciudadano ANTONIO SEGUNDO URDANETA ALVAREZ, quien señala que a su hermana ELSA, le dieron con un palo en la cabeza y murió; CON EL INFORME MEDICO FORENESE, a la occisa de actas de fecha 17-02-2000, por la Medicatura Forense, donde se establece como causa de muerte hematoma de cinco centímetros en región parieto temporal izquierdo; CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la occisa de actas, de fecha 17-02-2000, por la Medicatura Forense; CON EL ACTA POLICIAL de fecha 18-02-2000, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACOSTA LUZARDO donde señala a CARLOS como la persona que dio muerte a su hermana la hoy occisa; CON EL ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ACOSTA LUZARDO, de fecha 13-03-2000, quien amplia su declaración señalando que la persona que dio muerte a su hermana, la hoy occisa, responde a nombre de CARLOS RINCÓN CORTEZ, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre de 2008, fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quien entre otras cosas, dejando constancia de lo siguiente:”…Siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en las instalaciones de la Terminal de Pasajero de Maracaibo, exactamente en el anden numero (03), cuando observamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: optra, Placa: GDL 16 A, Color: Gris, estacionado en el área de carga de expresos flamingo, por lo que procedimos a reportar por nuestras central de comunicaciones la placa identificadora, encontrándose sin ningún tipo de solicitud, de inmediato abordamos el vehículo, bajándose un ciudadano en aptitud nerviosa con las siguientes características fisonómicas: Contextura: Gruesa, Tez: Blanco, aproximadamente de 1,69 metros de estatura, cabello color negro, quien vestía para el momento, pantalón de vestir de color negro, camisa de color azul, quien manifestó que trabaja en la línea de taxi rotaria cars, y que acaba de dejar un servicio, por tal motivo procedimos a verificar su documentación personal, seguidamente se procedió a verificar su numero de cedula de identidad a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo como resultado estar requerido por dicho Cuerpo de Investigación de fecha 18-05-2004, por la Fiscalía Tercerea del Ministerio Público, según oficio N° 532, de fecha 17-02-2004, memorando N° 6557, de fecha 18-05-2004, por tal motivo procedimos a solicitarle la exhibición de manera voluntaria, de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, no encontrando algún objeto de interés criminalistico, en consecuencia por lo antes expuesto procedimos a su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la origino quedando identificado el dicho ciudadano como CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ Titular de la cedula de Identidad N° 15.405.075, es todo.”; por lo que tales elementos de convicción en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; asimismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida de una persona y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo tanto, considera este Tribunal que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27-08-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Profesión Ingeniero Electrónico Operador, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.405.075, y residenciado Sector las Mercedes, Villa San Isidro, casa N° 36-07, Quinta Etapa, teléfono 0261-815-2304, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELSA JOSEFINA LUZARDO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica respecto a decretar una Medida Menos Gravosa por los fundamentos anteriormente expuestos. Asimismo, por cuanto la presente investigación guarda relación con la causa penal signada con el N° 4C-023-04, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27-08-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Profesión Ingeniero Electrónico Operador, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.405.075, y residenciado Sector las Mercedes, Villa San Isidro, casa N° 36-07, Quinta Etapa, teléfono 0261-815-2304, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELSA JOSEFINA LUZARDO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica respecto a decretar una Medida Menos Gravosa por los fundamentos anteriormente expuestos. SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por guardar relación con la causa penal N° 4C-023-04, con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se ordena remitir la causa con el oficio N° 5255-08 al Tribunal Cuarto de Control. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5256-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7892-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO RINCON CORTEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. EDINSON PALMAR TORRES
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7892-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal. Se ordenó librar oficio N° 5255-08 al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se libra oficio N° 5256-08 Al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. ROMULO GARCIA
ER/Jaimar**.
CAUSA N° 9C-11.402-08.-
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