REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.281-08 DECISIÓN N° 7.632-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.

IMPUTADOS: RODOLFO EMILIO SANCHEZ y JOHANDRIS JAVIER LOPEZ SANTOS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HOMERO MONTILLA, JOSE ANTONIO PRIMERA y JOSE MADRIZ.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 468 y 479 ambos del Código Penal.

VICTIMA: Empresa de Vigilancia RESUICA.

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Noviembre de 2008, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHANDRI JAVIER LOPEZ SANTOS y RODOLFO EMILIO SANCHEZ MORAN por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Pena y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Vigilancia REVICA; dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales funcionarios adscritos a la Policía Regional de estado Zulia, realizaron la aprehensión de los hoy imputados aunados al Acta Policial, a la Denuncia formulada por el ciudadano DANILO CABALLOS, de la entrevista rendida por JESUS SANCHEZ, y las Resultas obtenidas del Acta de Inspección técnica realizada en fecha 02 de noviembre del presente año; siendo estas mismas por las cuales esta vindicta solicita se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y 252 y 252 ejusdem, y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación, se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos RODOLFO EMILIO SANCHEZ y JOHANDRIS JAVIER LOPEZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogados Privados que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tenemos Abogados Privados y nombramos como nuestros abogados Defensores a los Abogados HOMERO MONTILLA, JOSE ANTONIO PRIMERA y JOSE MADRIZ, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista los nombramientos de Abogados privados, el ciudadano Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. HOMERO MONTILLA, Titular de la cédula de identidad N° 5.828.935, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado 61951, JOSE ANTONIO PRIMERA venezolano, mayor de edad, inpreabogado 57.117, con domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal, local 86, al lado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano RODOLFO SANCHEZ y el Abogado JOSE MADRIZ Inpreabogado 87867, con domicilio procesal en al Final de la Avenida 6 de Julio con Milagros, Edificio Lago Park, piso 5, Apartamento 5C-p, teléfono 0414-624-0083, por el imputado JOHANDRIS JAVIER LOPEZ, expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano RODOLFO SANCHEZ Y JOHANDRIS LOPEZ. Aceptada la defensa, el ciudadano Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, el ciudadano Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. ----------------------------------------------
Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados RODOLFO SANCHEZ Y JOHANDRIS LOPEZ. Previo traslado desde la Sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RODOLFO EMILIO SANCHEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-01-84, de 24 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Taxista, Cédula de identidad N° V-16.918.224, hijo de la ciudadana SORAYA COROMOTO MORAN (Dif.) y RODOLFO SANCHEZ (Dif), y con residencio en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101 A, Casa 74A-47, teléfono 0261-755-06-46, diagonal a la Clínica San Judas Tadeo del Municipio Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios mediano con bigotes escasos, cejas pobladas, tez morena, de nariz mediana; se deja constancia presenta tatuaje en forma de puma a la altura del hombre derecho y no presenta cicatrices visibles; quien siendo las 03:30 de la tarde, expone: “Yo llego al sitio de trabajo como todos los días en la empresa ROTARIA SERVI, entonces yo había salido hacer la primera carrera, cuando regrese, me puso a conversar con el vigilante y entre un rato llegaron los otros compañeros del vigilante y comenzaron a discutir, y de ahí el llamo me dijo que no fuera a salir hasta que se resolviera el problema, porque el vigilante me iba a vender el radio a mí, lo que yo estaba conversando con el vigilante era pura tontería, y el supervisor le arrebato el radio al vigilante, es todo” y el imputado JHOANDRIS JAVIER LOPEZ SANTOS. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de identidad N° V-19.706.751, hijo de la ciudadana ARELIS LOPEZ (Vive) y MAYITO LASTRA CABRERA (Vive) y con residencio en el Barrio La Montañita, catorce de Julio, Calle 106, Avenida 108, Casa 20-6, teléfono 0261-329-82-31, entrando por el frente del Depósito Pascual, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,87 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios mediano con bigotes escasos, cejas pobladas, tez blanca, de nariz mediana; se observan tatuajes y cicatrices en la mano izquierda; quien siendo las 04:00 de la tarde, expone: “Yo fui a laborar a las siete de la mañana, como de costumbre, retire el radio transmisor del trabajo, me instale en mi punto, ese momento como a las Once y Treinta minutos llego el señor Rodolfo taxista que labora en el mismo punto de trabajo, como yo soy el encargado de entregar los ticket de los carros que llegan al lugar de trabajo, en ese momento que yo estoy conversando con él, llega mi supervisor y me sale con altanería y me dice por que no estoy en mi área de trabajo, como yo había tenido un percance con él, como él me llegó gritando obscenidades, y yo le grite obscenidades, una sola, él me arrebato el radio y me dijo “ahora te vas a joder, yo voy hacer que te voten”, y me quito el uniforme y me arrincono y llamó a la policía, mi intensión en ningún momento fue quedarme con el radio, porque el local donde yo retire el radio, yo estoy consiente que hay una cámara y yo retire el radio por que no iba con malas intenciones, simplemente lo hice, como siempre lo hago, todos los días laborable y anteriormente yo tuve un percance con porque es media de hora de descanso y el solamente me dada quince minutos y me retire por eso, es todo”. ---------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. HOMERO MONTILLA Defensor del imputado RODOLFO SANCHEZ MORAN, quien expuso: “Analizada exhaustivamente el acta policial que componen este expediente, igualmente la denuncia verbal realizada por el ciudadano DANILIO ANTONIO CABALLO, asimismo analizada la declaración rendida por mi defendido por ante este Tribunal de todas ellas no existen elementos de convicción y medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal del quien aquí defendemos, para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le impute a nuestro representado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código penal Vigente, la cual la defensa considera esta imputación realizada por la vindicta publica por ser esta irrita e ilegal, es por que solicito al ciudadano Juez en aras al derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido, Nulidad de las Actas Policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe la correcta adecuación entre los ellos imputados por la representante del Ministerio Público y el tipo penal que lo tipifica, razón por la cual la defensa solicita la Libertad Inmediata de nuestra representado, y en su defecto ciudadano Juez si usted considera que la Representante del Ministerio Público deba investigar mas en esta causa, solicita para quien aquí defendemos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la solicitud de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, ya que nuestro defendido esta amparado por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, todos estos principios contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, principio humano este consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 23, en concordancia con los artículos 7 ordinal 5 del Pacto San José de Costa Rica, igualmente el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos civil y políticos del Hombre, derechos humanos estos que rango supraconstitucional puesto que prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno, asumimos ciudadano Juez este Pedimiento de la defensa sea declarado Con Lugar, igualmente me sean expedida copias simples del expediente. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del imputado JHOANDRIS LOPEZ, ABOG. JOSE MADRIZ,, quien expuso; “Amparado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos dice que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia no se permitirá discriminaciones que tengan por objeto, el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de mi defendido, en concordancia con el artículo 49 de la misma constitucional relacionado con el debido proceso el cual se aplicara a todas las actuaciones policiales, en consecuencia a tenor del ordinal 2° toda persona se presume inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, y según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, presunción de inocencia ya que cualquier persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que le presuma inocente y se trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, entendemos que el artículo 9 del mismo código nos explica que las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la restricción de la libertad, tiene carácter excepcional, se dan interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena, que este caso señor Juez no excede de cinco años, entendemos también que el Código Orgánico procesal penal explica que las única medidas preventivas de libertad en contra de imputado son las que el Código Orgánico Procesal Penal autoriza, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, que el control judicial el artículo 282 lo ejerce los jueces. Sin menoscabar la titularidad de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, la defensa no entiende porque el Ministerio Publico solicita privación y no una medida menos gravosa, ya que me gustaría tener claro si ese Ministerio Público actúa de una manera inquisitiva como era el extinto Enjuiciamiento Criminal ó de una manera acusatoria según los postulados Germanos, es por ellos señor juez con el máximo respecto a este digno Tribunal y viendo lo que mi defendido JHOANDRIS LOPEZ declaró, la defensa solicita medida Cautelar menos Gravosa a tenor del artículo 256 ordinal 4°, por cuanto la misma considera que los extremos de ley del 250, 251 y 252 no están completos, mi representado no posee antecedentes penales, nunca ha pisado una prefectura, es por todo, esto amparado en la ley y el derecho establecido en nuestra constitución y el Código Orgánico procesal Penal, se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido, pero viendo el carácter inquisitivo del Ministerio Público es lo que solicito la Aplicación del artículo 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. De la declaración de mi defendido se desprende que no hay intención y por lo tanto no esta presente la culpabilidad en las condiciones de modo, tiempo y lugar de este proceso, el (ANIMUS REN SIBI HABERDI) que no es otro que el animo de tener la cosa ajena, la defensa esta dispuesta a dar las garantías suficientes que considera este Tribunal a objeto de obtener la medida Cautelar regla de oro en este aun nuevo sistema judicial (Código Orgánico procesal Penal). Mi defendido tiene domicilio conocido, en ningún momento entorpecer la investigación, petición que solicito por cuestiones de humanidad y hacinamiento en el Centro Preventivo El Marite, y sabiendo que en el supuesto en que se haya cometido el delito este no constituye peligro de fuga para considerarlo persona peligrosa al estado venezolano. Es todo. ------------------- ---------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: como punto previo debe este Tribunal Pronunciarse al respecto de la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por la defensa, debe hacer notar este Juzgador que las nulidades absolutas están contempladas de forma taxativa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, artículos 190 y 191, siendo procedentes cuando se violenta la tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, de la Lectura de las actas que conforman la presente causa no se dilucida ninguna infracción de esta talante por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa y ASI SE DECIDE. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, del día 02 de Noviembre de 2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Pena y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa de Vigilancia REVICA; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 02 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia-Comisario Puma Oeste, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje…recibi un reporte de la Central de Comunicación…por medio del cual me ubicar en el Centro comercial SUPER MARK ubicado en la avenida La Limpia, parroquia Caracciolo Parra Pérez, donde al parecer se estaba llevando a cabo un robo, inmediatamente me traslade al lugar y solicite el respectivo apoyo…procedimos a entrevistarnos con el ciudadano DANILO ANTONIO CABALLOS quien manifestó ser supervisor de la empresa de seguridad RESVICA quien denuncio a dos ciudadanos, uno trabajador de dicha Empresa (vigilante) y otro Taxista de la línea de taxis La Rotaria, quienes estaban involucrados en el hurto de un radio transmisor de dicha empresa con las siguientes características: MARCA MOTOROLLA, MODELO EP450, SERIAL N° 442THL137, con su respectiva pila original, dicho radio para el momento lo portaba el ciudadano Taxista de nombre RODOLFO SANCHEZ, pero nos fue entregado por el mencionado supervisor luego de quitarselo a dicho taxista junto con un bolso tipo moral de colores…quien se lo había comprado por la cantidad de 250 Bolivares Fuertes al ciudadano Vigilante de nombre JOHANDRIS LOPEEZ, inmediatamente procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos que estaban siendo denunciados quienes no se negaron de la acusación…, quedando el mismo plenamente identificados de la siguiente manera : 1.- JHOANDRIS JAVIER LOPEZ SANTOS… Y 2.- RODOLFO EMILIO SANCHEZ MORAN…, con la DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-11-2008, rendida por el ciudadano DANILO ANTONIO CABALLOS, portador de la cédula de identidad N° 13.008.448, quien, entre otras cosas, señala que siendo aproximadamente las ocho de la mañana llegue en la farmacia SAAS a solicitar el radio de la empresa indicándome el muchacho que el radio se lo había entregado a un oficial de seguridad de Resvicar, le pedí que mostrara las cámaras de seguridad de la farmacia para ver a quien le había entregado el radio y asegurarse si que era seguridad de la referida empresa, observando en la misma que si pertenecía y confirmamos que la radio pertenece a la empresa, donde el oficial de nosotros le manifestó que se había llegado el radio para venderlos en 250 Bolívares Fuertes, le pregunte el motivo por lo que lo iba a vender indicándome que necesitaba dinero para comprar unos medicamentos a su hija, ya que tenía seis días de nacidas, y no tenía dinero, que lo disculpara, yo le manifesté que no era conmigo, que eso ya era con la empresa y le pregunte donde se encontraba el radio y el me indicó que lo tenía un taxista que trabaja en la línea del Supermercado SUPER MARK, de la avenida la limpia, llegó el taxista donde nos encontrábamos hablando de lo sucedido y la seguridad de nosotros le dijo que nos entregara el radio que iba a verde, seguidamente el taxista saco el radio del vehículo y se lo entrego al seguridad, en ese momento llegó una unidad de la policial; los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados de actas pudiera estar incurso en los delitos citados, toda vez que el Acta Policial establece que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas, aunado a los elementos de convicción ya citados, hacen en forma separada (Denuncia con Acta Policial) y demás elementos ya citados, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas pudieran estar incursos en los delitos citados y con base a éste análisis, por otra parte, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la propiedad, por lo que es pluriofensivo y por la pena que pudiera llegar a imponerse, establece una pena en su límite máximo de menos de cinco años, por lo que no se presume el peligro de fuga, por lo tanto, considera este Tribunal que lo procede en derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RODOLFO EMILIO SANCHEZ NORAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-01-84, de 24 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Taxista, Cédula de identidad N° V-16.918.224, hijo de la ciudadana SORAYA COROMOTO MORAN (Dif.) y RODOLFO SANCHEZ (Dif), y con residencio en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101 A, Casa 74A-47, telefono 0261-755-06-46, diagonal a la Clínica San Juda Tadeo del Municipio Maracaibo estado Zulia, y JHOANDRIS JAVIER LOPEZ SANTOS. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de identidad N° V-19.706.751, hijo de la ciudadana ARELIS LOPEZ (Vive) y MAYITO LASTRA CABRERA (Vive) y con residencio en el Barrio La Montañita, catorce de Julio, Calle 106, Avenida 108, Casa 20-6, teléfono 0261-329-82-31, entrando por el frente del Deposito Pascual, Municipio Maracaibo estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Pena y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Vigilancia REVIC. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados RODOLFO EMILIO SANCHEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-01-84, de 24 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Taxista, Cédula de identidad N° V-16.918.224, hijo de la ciudadana SORAYA COROMOTO MORAN (Dif.) y RODOLFO SANCHEZ (Dif), y con residencio en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101 A, Casa 74A-47, teléfono 0261-755-06-46, diagonal a la Clínica San Judas Tadeo del Municipio Maracaibo estado Zulia, y JHOANDRIS JAVIER LOPEZ SANTOS. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de identidad N° V-19.706.751, hijo de la ciudadana ARELIS LOPEZ (Vive) y MAYITO LASTRA CABRERA (Vive) y con residencio en el Barrio La Montañita, catorce de Julio, Calle 106, Avenida 108, Casa 20-6, teléfono 0261-329-82-31, entrando por el frente del Deposito Pascual, Municipio Maracaibo estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Pena y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Vigilancia REVICA. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IMPUTADOS DE AUTOS, de todo de conformidad con lo establecido el artículo 256 Ordinales 3° y 8° y TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° -08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° -08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ (E) NOVENO DE CONTROL,


DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ROSA MARIA ROSAS.


LOS IMPUTADOS


RODOLFO SANCHEZ JHOANDRIS LOPEZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. HOMERO MONTILLA JOSE ANTONIO PRIMERA.


JOSE MADRIZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 7.632-08, librando bajo el numero oficio N° 4.672-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

ER/gr.-
CAUSA N° 9C-11.281-08