REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 29 de NOVIEMBRE de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11396-08 DECISIÓN N° 7.887-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL

DEFENSA: ABOG. MARIA T ARRIETA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO

VICTIMA: GLADYS NAVARRO

En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Noviembre de 2008, siendo las una horas de la tarde (1:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado EVELYN SARMIENTO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN , FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL , portador de la cédula de identidad N° V-26.861.034, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO , en perjuicio del Ciudadano GLADYS NAVARRO y del Estado Venezolano, dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de que en fecha 12 de Noviembre del año en curso Funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 4 bella Vista cuando la Central de comunicaciones informa que en la Entidad bancaria Sofitasa se estaba efectuando un robo con intercambio de disparos en la parte externa de la entidad bancaria indicando que los presuntos emprendieron en veloz huida en una motocicleta de color negra y con las características especificadas de la vestimenta y las fisonómicas en el acta policial reportando la central de comunicaciones se ubicaran a los centros asistenciales con la finalidad de ubicar a los presuntos imputados autores del hecho y cuando los funcionarios se trasladaban hacia la Clínica la Sagrada Familia a verificar el Estado de salud del ciudadano Cesar Lozano en el lugar lograron observar a dos ciudadanos a pie con las características suministradas por la central de comunicaciones y los mismos al observar la presencia policial tomaron una actitud agresiva contra los oficiales que se encontraban en el centro clínico indicando que se detuvieran y haciendo caso omiso logrando darle alcance escasos metros de la puerta y aplicando las técnicas de control y restricción y exhibiendo un teléfono celular marca Motorola c-122, y por conversaciones sostenida por la medico de guardia quien al principio se mostró en actitud hostil le fue entregada la chemise del ciudadano antes mencionado siendo recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo. Ahora bien Ciudadano Juez , en fecha 13 de Noviembre del año en curso el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL fue presentado por el tribunal 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signándole el nro 13C-16285-08 decretando el referido tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad y el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL no había sido presentado en virtud de que el mismo se encontraba recluido por observación medica en el referido nosocomio hasta el día 27 de Noviembre a las 12.15 horas del mediodía el Dr. Américo Piña Marin Medico de Guardia procede a darle de alta y es cuando esta Representación Fiscal garantizándole en todo momento del derecho a la salud lo presenta dentro del lapso legal establecido en el referido texto constitucional, y por eso que en base a dichas consideraciones le solicito que le imponga al imputado de autos de los hechos y decline competencia al tribunal 13 de Control en razón de que el mismo conoció en primer lugar de la presentación por los mismos hechos arriba narrados todo ello en virtud del principio de la unidad del proceso y evitar así decisiones contradictorias , solicitando igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la magnitud del daño causado , la pena que se pueda llegar a imponer y sobre todo la presunción legal del legislador del peligro de fuga y obstaculización. Los ciudadanos detenidos uno quedo plenamente identificado como: FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-04-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-26.861.034, hijo de la ciudadana LUZ GRATEROL y FRANCISCO QUINTERO, y con residencia en el barrio cardonal sur, calle 110, avenida principal detrás de la venta de tractores RETRAMA, Maracaibo estado Zulia, a quien se le informo que en vista de estar incurriendo en un delito flagrante iba ser detenido según lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle sus derechos según lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que su cómplice dijo ser y llamarse como queda escrito: HUGO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, de 15 años de edad, indocumentado, domiciliado en el sector Altos de Jalisco, diagonal a la Quesera VENELACTEOS, quien fue capturado en la casa N° 1-39, a quien igualmente se le informo que en vista de estar incurriendo en un delito flagrante iba ser detenido según lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle sus derechos según lo establecen los artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo en mención abandonado, donde se procedió a efectuarle una Inspección según los establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos. Posteriormente el ciudadano y el adolescente detenidos conjuntamente con el vehículo recuperado fueron trasladados a la Comisarías Puma Este, en compañía del ciudadano Denunciante de nombre KANY FINOL, mayor de edad venezolano, igualmente se le realizo acta de Entrevista a los ciudadanos: ANTONIO ZARA, de 55 años de edad, venezolano y FERNANDO VILLASMIL, de 41 años de edad Venezolano funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quienes realizaron su aprehensión; aunado a la denuncia formulada por la victima donde reconoció a los ciudadanos detenidos por los funcionarios actuantes como los que los despojaron de su vehículo; siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga previsto en el Artículo 251 Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. MARIA ARRIETA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de la Abogada privada, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadano ABOG. MARIA T ARRIETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el Nº 114704, con domicilio procesal en el sector nueva vía, calle 90 casa 18-45, detrás de Makro frente a talleres baldhin Teléfono 0416-2616192 y 04246294708, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; A LA ciudadana ABOG. MARIA T ARRIETA, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. ----------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL. Previo traslado desde Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-04-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-26.861.034, hijo de la ciudadana LUZ GRATEROL y FRANCISCO QUINTERO, y con residencia en el barrio cardonal sur, calle 110, avenida principal detrás de la venta de tractores RETRAMA, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones claros, contextura delgada, de labios medianos, con bigotes, cejas semi-pobladas, tez blanca, de nariz grande y perfilada, tiene una cicatriz en la barriga producto de una disparo, no tiene tatuajes visibles en su cuerpo; quien siendo las doce y quince del medio día, expone: “Yo me encontraba en la Avenida la 2 a la altura de la matancera iba para mi9 casa y dos personas me iban atracar yo iba a salir corriendo a lo que el muchacho vio que iba a correr me izo los disparos se me llevaron las pertenencias yo quede herido ahí y llame a muchacha que me corta el pelo casualidad que iba pasando por ahí me llevo para la clínica la Nazareno de ahí yo llame a mi hermano no me quisieron a tender y me hermano me traslado así la sagrada familia, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, después de hacer un análisis exhaustivo de la presente causa tengo la plena convicción que a mi defendido se le ha violentado sus derechos y garantices constitucionales consagrados en el articulo 44 ordinales 1° 2° de la Constitución Nacional y el articulo 49 ordinales 1° 2° 3° igual mente de la constitución de igual forma el articulo 131 y 132, del COPP, 250 articulo 125 ordinales 3° 6° 9° del COPP, por cuanto si bien es cierto que en fecha 13-11-2008, compareció la ciudadana fiscal en colaboración con la fiscalía novena del Ministerio Público, SANTA FRASCAREELA, expone: “presento a este Tribunal 13 de control a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GRATEROL Y JUAN PABLO QUINTERO GRATEROL, por cuanto ella consideraba que estaban incurso en la comisión de los delitos Robo Agravado y resistencia a la autoridad solicitando que le fuesen decretando medidas privativa preventivas judicial de libertad, ahora, bien ciudadana Juez posteriormente el representante del Ministerio Público, establecen que en virtud que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRATEROL, se encuentra hospitalizado en el hospital Universitario con custodia policial de la policía del Municipio Maracaibo ( poli Maracaibo), solicita que el tribunal fije día y hora que se pueda trasladarse a los fines de conocer el estado de salud que se encuentra el mismo y tomarles la respectiva declaración como imputado en la presente causa, seguidamente el tribunal se pronuncia estableciendo que visto lo expuesto por el fiscal en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER GRATEROL, se encuentra en el hospital universitario de esta ciudad se suspende el acto de declaración del mismo hasta tanto sea notificado a este tribunal, su estado de salud según información del medico tratantes a los fines de la declaración del imputado, ahora bien ciudadana Juez el Tribunal 13 de control debió trasladarse a dicho centro hospitalario a verificar su estado de salud y así poder interrumpir lapso procesal claro esta en presencia de un defensor sea publico o privado, lo cual dicha conducta por el tribunal 13 de control no realizo violentando de manera arbitraria, fragante, el articulo 44 de la Constitución de la Republica, la irrita supuesta presentación de imputado la cual deja en limbo jurídico de mi defendido ya que nunca tubo una defensa técnica, nunca fue impuesto del precepto constitucional, nunca fue oído por un juez además, mi defendido fue aprehendido en fecha 12-11-2008, y llevado en ausencia a una supuesta presentación el día 13-11-2008, lo cual se encuentra ilegítimamente privado, retenido de su libertad 16 días en una detención arbitraria por parte del cuerpo policial poli Maracaibo ya que en su contra no existe una orden emanada de un tribunal decretando una privativa de libertad o una sustitutiva de libertad ya que dicho tribunal Ovio cualquier pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica de mi defendido dejándolo en un estado de indefensión y desconocimiento de su situación. ciudadana juez es criterio reiterado en el marco constitucional “ salas constitucionales y salas penales”, que el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial (juez de control ) en un tiempo no mayor de 48 horas aparir del momento de su detención recordemos sentencia de la sala constitucional de la sala constitucional con ponencia de carmen Zuleta de Merchán de fecha 19-10-2007, donde establece que dicha detención en esa circunstancias antes mencionada confiere la comisión del delito contra la libertad individual. El derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa el orden publico y su violación perjudican al bien común motivado en la importancia modular que tiene valor para la sociedad ellos a la luz a los postulados que se deriva el modelo del estado democrático y social de derecho de justicia sala constitucional con ponencia francisco Antonio carrasqueño López de fecha 05-05-2006, ciudadana juez de igual forma nuestra sala penales sean pronunciado sala de casación penal N° 124 de fecha 04-04-2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprendes el derecho a la defensa comprende entre otras el derecho a la defensa el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano cuartarlas bajo cual quier pretexto de este máximo tribunal de igual forma ciudadana juez en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos por ser violatorios del debido proceso de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurar la asistencia de abogados, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el, pero que también exige la necesidad de la presencia del ciudadano o imputados a los actos a los fines de ejercer tales derechos, sala constitucional Jesús Cabrera Romero de fecha 25-06-2003, en el presente caso ciudadana juez a mi defendido se le violento el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, el derecho a tener una decisión motivada y fundada, el derecho a estar presente a los actos procesales y en el presente caso no tuvo defensa, estuvo detenido de hecho mas no de derecho, por cuanto si bien es cierto estuvo detenido bajo custodia policial ningún órgano llámese juez decreto en su contra cualquier medida violentando de manera fragantes sus derechos, en otro orden de ideas considera esta defensa; se esta violentando el articulo 44 ordinal 1° de la constitución que establece “Que ninguna persona puede esta detenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti” el 248 del COPP, establece que abra delito fragante bajo 4 modalidades o circunstancias primero establece que se entenderá por delito fragante el que se este cometiendo o se acabe de cometer, dos el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, tres por la victima o el clamor publico, cuatro el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, el arma o instrumentos u objetos que nos hagan presumir en presencia del autor ahora bien ciudadana juez considera esta defensa que no existe tal fragancia por cuanto el delito fue cometido según acta policial 4 bella vista con calle 89 cerca se Sofitasa y su detención fue en la clínica la sagrada familia es evidente que existe una distancia a su lugar detención de entre 8 a 10 kilómetros de distancia en ningún momento hubo persecución policial o por la victima o clamor Publio en su detención no le incautaron objetos señalados por la victima en el robo, todo esto en concordancia con la sala constitucional de su con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA, 11-12-2001, en cuanto al delito de resistencia de autoridad considera esta defensa que dicho delito se materialice, mi defendido se encontraba en la sala de emergencia atendido por su medico, y los funcionarios no pudieron tener comunicación alguna es por lo que no pudo a ver ninguna resistencia, por todo lo ante escueto ciudadana juez solicito la liberta inmediata de mi defendido, por cuanto los jueces son tutores y garantistas que se cumplan y dejen cumplir la constitución, aunando el derecho a la presunción de inocencia, consigno en este acto copias simple del acta de presentación para su mayor conocimiento. Asimismo, solicito que en caso que mi defendido sea privado judicialmente de su libertad, este Tribunal oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", para que el Médico de dicho Centro practique examen médico a mi defendido PATRA verificar su evolución médica y de ser necesario le sea curada la herida que presenta, ya que el mismo me ha manifestado que a consecuencia de esa herida se le ha producido un orificio en la piel; y finalmente solicito así mismo copias de la presente acta es todo”----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 10:30 de la mañana, de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos del día 12-11-2008, fue aprehendido por flagrancia el hoy imputado cuando ingresa a un centro Hospitalario de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por herida con arma de fuego, al punto que fue recluido inmediatamente, siendo dado de alta médicamente el día 27-11-2008, por lo que a criterio de este Tribunal no puede haber transcurrido lapso alguno para que el Ministerio Público lo presentara ante el Juez de Control, cuando su derecho a la vida y a la salud, que deben serle garantizado, a tenor de lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estaba en peligro, por lo que, como ya se señaló, tuvo que ser recluido en un Centro Hospitalario por presentar herida por arma de fuego, que lo mantuvo en tales condiciones hasta el día 28-11-2008, por lo que tal lapso comienza a correr o transcurrir a partir del día 27-11-2008 cuando es dado de alta médicamente, para que el Ministerio Público lo presentara por ante el Tribunal de Control, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de este Tribunal el imputado de actas ha sido presentado dentro del lapso citado y con relación a la violación de los artículos 44 y 49 en los términos citados por la defensa, considera este Tribunal que en este caso sí hay la presunción de una aprehensión por flagrancia, ya que los funcionarios policiales lo aprehenden por la denuncia de la víctima, quien los describe físicamente y dado la herida por arma de fuego que presentaba ingresó a el centro hospitalario con la presencia policial y a quien se le incautó un teléfono celular, identificado en actas, por lo que considera este Tribunal que sí hay flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GLADYS NAVARRO y del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12 de Noviembre del año en curso Funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 4 bella Vista cuando la Central de comunicaciones informa que en la Entidad bancaria Sofitasa se estaba efectuando un robo con intercambio de disparos en la parte externa de la entidad bancaria indicando que los presuntos emprendieron en veloz huida en una motocicleta de color negra y con las características especificadas de la vestimenta y las fisonómicas en el acta policial reportando la central de comunicaciones se ubicaran a los centros asistenciales con la finalidad de ubicar a los presuntos imputados autores del hecho y cuando los funcionarios se trasladaban hacia la Clínica la Sagrada Familia a verificar el Estado de salud del ciudadano Cesar Lozano en el lugar lograron observar a dos ciudadanos a pie con las características suministradas por la central de comunicaciones y los mismos al observar la presencia policial tomaron una actitud agresiva contra los oficiales que se encontraban en el centro clínico indicando que se detuvieran y haciendo caso omiso logrando darle alcance escasos metros de la puerta y aplicando las técnicas de control y restricción y exhibiendo un teléfono celular marca Motorola c-122 , y por conversaciones sostenida por la medico de guardia quien al principio se mostró en actitud hostil le fue entregada la chemise del ciudadano antes mencionado siendo recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo . 12 de noviembre de 2008, ciudadano plenamente identificado como: FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, aunado a la ACTA DE DENUNCIA; brindada por la ciudadana GLADIS NAVARRO DE VARGAR, quien expuso: “…yo y mi nieta de nombre CLARA CONDE, nos encontrábamos en el Banco Sofi Tasa que queda en la avenida 4 bella vista, para depositar la cantidad de ciento sesenta y tres mil bolívares fuertes (163.000), cuando de repente nos salio un hombre de tez blanca, el mismo tenia un arma de fuego en la mano y nos apunto y nos decía que diéramos el bolso donde teníamos la plata, nos arranco el bolso y yo empecé a gritar a mi yerno, ABDALA YUNIS CABEZA, que estaba dentro de un vehiculo en el banco, el ladrón se dio cuenta que estábamos acompañadas y miro para donde estaba mi yerno y empezó a distarle a mi yerno ABDALA YUNIS CABEZA, empezó a dispar y mi yerno dándose cuenta que estaba en peligro saco su arma y disparo logrando herir a uno de los ladrones…”; aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 12-11-2008, suscrita por funcionario adscritos a la Policial del Municipio de Maracaibo, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de actas por la denuncia de la víctima; aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2008 donde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) como con la Constancia Médica, de fecha 27-11-2008, donde se deja constancia que el imputado de actas es dado de alta médicamente; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita la libertad sin restricciones, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad y la vida de las personas como contra la propiedad, por lo que es un delito pluriofensivo, y por la pena que pudiera llegar a imponerse establece este delito una pena que en su límite máximo excede de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna medida menos gravosa ni mucho menos la libertad sin restricciones, por lo ya analizado; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-04-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-26.861.034, hijo de la ciudadana LUZ GRATEROL y FRANCISCO QUINTERO, y con residencia en el barrio cardonal sur, calle 110, avenida principal detrás de la venta de tractores RETRAMA, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GLADYS NAVARRO y del ESTADO VENEZOLANO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica. En cuanto a los argumentos de la defensa sobre lo decidido por el Tribunal 13° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal de Control que siendo un Tribunal de la misma jerarquía no le está dado a este Tribunal realizar ningún pronunciamiento sobre lo decidido por ese Tribunal en el Acto de Presentación de fecha 13-11-2008. En cuanto a la evaluación médica y tratamiento o asistencia médica para curar la herida del imputado de actas, este Tribunal ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para que la misma se realice en forma inmediata. Se ordena proveer las copias solicitadas. Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que remita las presentes actuaciones al Juzgado 13° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por guardar relación con la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 9C-13C-16.285-08, este Tribunal Noveno de Control la declara Con Lugar, y en consecuencia, ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA a dicho Juzgado, vencido el lapso legal, con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUETELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-04-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-26.861.034, hijo de la ciudadana LUZ GRATEROL y FRANCISCO QUINTERO, y con residencia en el barrio cardonal sur, calle 110, avenida principal detrás de la venta de tractores RETRAMA, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GLADYS NAVARRO y del ESTADO VENEZOLANO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el Tribunal que no se violentó los artículos 44 y 49 en los términos expuestos por la defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3.555-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal y para que el imputado sea evaluado, a fin de establecer su actual estado de salud y que le sea practicado tratamiento y/o cura en la herida que presenta producto de disparo por arma de fuego. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 6.848-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Se proveen las copias solicitadas. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Juzgado 13° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso legal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN.
EL IMPUTADO


FRANCISCO JAVIER QUINTERO GRATEROL.
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. MARIA T ARRIETA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 7887-08, librando bajo el numero oficio N° 5245-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/edma.
CAUSA N° 9C-11396-08