REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBREDE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C- 11.394-08 DECISIÓN N° 7.770-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADO: EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG FREDYY FERRER MEDINA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: DEL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCÍA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANA MARIA PIMENTEL , FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-. 12.442.747, de 34 años de edad, residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 7, vereda 10, casa No. 01, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 2008, siendo las 11:10 horas de la noche, en la avenida 2A, con calle 78, específicamente frente a la iglesia Nuestra Señora de Lourdes, municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto fue reportado por la central de comunicaciones que en el referido lugar los oficiales de seguridad interna Leodegal Zambrano y Kendry Castro adscritos a ese organismo, tenían restringido a un ciudadano con un arma de fuego, por lo que, se trasladaron al sitio indicado, donde observaron al imputado quien portaba un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mossberq, calibre 12, color Negra, manifestando éste que dicha arma pertenecía a una empresa de vigilancia CONSTRUCTORA OMEGA, y que se encontraba en labores de vigilancia en la referida iglesia, solicitándole el permiso respectivo para tal detentación, manifestando el imputado no poseerlo, lo motivó la aprehensión del mismo, razón por la cual, le solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”. ---------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. FREDDY FERRER MEDINA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogada privada, el cual se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. FREDY FERRER MEDINA, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.682, con domicilio en la avenida 4 Bella Vista, esquina calle 67, Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, Quinto Piso, Oficinas 57 y 58, Maracaibo Estado Zulia teléfono Nº 0261-7922379, y 792-23-87, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. FREDDY FERRER MEDINA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, , Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad N° V -12.442.747, hijo de MARIA ARANGUREN (DIF) Y SILVESTRE BAPTISTA (DIF), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector Siete, Vereda 10, Casa N° 01, Teléfonos: 0261-8084232 (propio), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura regular, de Boca fina con barba, cejas semi pobladas, tez moreno oscuro, Nariz grande ancha, peso 88 Kilogramos; quien siendo las Dos y cuarenta, expone: “Quería aclarar que yo no fui detenido por ninguna comisión de Poli Maracaibo, si no por el ejercito, que se trasladaban en una unidad de Poli Maracaibo, que era dos soldados y un sub teniente del ejercito, el conductor de la unidad de Poli Maracaibo era un seguridad interna de esa Institución, yo me encontraba prestando servicio de seguridad preventiva en la iglesia Santísima Trinidad, por instrucciones de la constructora omega, a la cual yo pertenezco en el área siendo aproximadamente eran las de seguridad, 11:20 de la noche, yo me encontraba en toda la entrada en todo el portón de la iglesia sentado leyendo un diario, cuando llegaron los militares antes mencionado y manifestando que tenían información que dentro de la iglesia tenían armamentos escondido, empujaron la puerta de ciclón y ingresaron a la iglesia revisaron todo a dentro incluyendo la sacristía que viene siendo el dormitorio del padre, en su interior hay un closet donde estaba una escopeta de color negra mas no se la marca, perteneciente al dueño de la constructora o cuyo propietario para la cual yo trabajo y que estaba remodelando la iglesia le manifesté al teniente que donde estaba la orden de allanamiento y el mismo me indico que me callara la boca que había suspensión de garantía yo le manifesté que eso era imposible por que el tenía que traerme una orden para poder entrar al recinto católico el mismo me indico que me callara que yo iba detenido por instrucciones del comandante de la brigada onceava, me dirigí y busque a la madre superiora para entregarle las llaves de la puerta de la iglesia, y de ahí me llevaron detenido, quiero hacer saber que yo estaba en la parte de adentro de la iglesia, no afuera como lo especifica el acta policial levantada, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:”Leída como ha sido las actuaciones presentadas, por el Representación Fiscal y escuchada como ha sido la exposición de mi defendido la defensa técnica hace las siguientes consideraciones: impugno formalmente el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 23-11-2008 la cual riela al folio N° 02 y su vuelto ya que la misma violentan los dispuestos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos funcionarios policiales penetraron al recinto de la iglesia nuestra Señora de Lourdes, sin la correspondiente Orden de allanamiento; tampoco se estaban cumpliendo los dos presupuestos que contienen de una manera imperativa la referida norma adjetiva ya que mi defendido ni estaba ejecutando ningún delito ni mucho menos era perseguido en caliente para su aprehensión por lo tanto la conducta desarrollada por los funcionarios actuante violan condiciones y formas establecidas en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal y así pido a este Tribunal de Control que lo declare, segundo impugno formalmente el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 23-11-2008 la cual riela al folio N° 02 y su vuelto, por cuanto los mencionados funcionarios actuaron en contravención a lo dispuesto en la resolución Ministerial del despacho del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y del Ministerio del Poder Popular de la defensa, según gaceta oficial N° 39061, de fecha 18-11-2008, en la cual especifica de una manera expresa sobre el acuartelamiento de todas las policías estadales Municipales incluida la Metropolitana desde las 2:00 de la tarde del 22-11-2008, hasta las 02:00 de la tarde del día 24-11-2008, todo en coordinación con el comando estratégico operacional de las fuerzas armadas nacionales, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 52 del reglamento del servicio en guarnición de las Fuerzas Armadas Nacionales donde ordena de una manera contundente el acuartelamiento del tipo “a”, por lo tanto la mencionada acta policial elaborada por los funcionarios de la policía de Maracaibo a las 11:10 horas de la noche es irrita ilegal, e inconstitucional por lo que la defensa técnica solicita respetuosamente la nulidad del acta policial den conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas fue elaborada en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y así pido al Tribunal de Control que lo declare, tercero en el supuesto negado ya, que la ciudadana Juez de Control considere que no están dadas los elementos de hecho y de derecho para decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento y consecuencialmente la libertad plena de mi defendido EDUARDO EMIRO BAPTISTA, me adhiero a la solicitud fiscal en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Con relación a la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa respecto al procedimiento de aprehensión del imputado de actas, considera este Tribunal que tomando en cuenta que si bien es cierto existe la Gaceta oficial N° 39061de la República Bolivariana de Venezuela , de fecha 18 de noviembre del año dos mil ocho, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y para la Defensa, donde señala que “se ordena el acuartelamiento general de los órganos de Seguridad Ciudadana de carácter policial, a saber…Cuerpos de Policías Municipales, en sus comandos policiales respectivos, en el horario comprendido entre las catorce (14:00) horas del día sábado veintidós (22) de noviembre de 2008, y hasta las dieciocho (18) horas del lunes veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, en los términos que en ella se indican.”; no es menos cierto, que en la misma no se indica ni es lo que se deduce de la misma que por ello los Cuerpos Policiales no puedan salir a resguardar, en este caso, al Municipio, ya que lo contrario sería ilógico pensar que porque están “acuartelados” tienen prohibido prestar sus servicios en supervisar el Municipio, ya que son precisamente los llamados a resguardar la seguridad de los ciudadanos que en ella residen, máximo cuando como en este caso, era una fecha en la cual se estaban celebrando las elecciones regionales para elegir a las autoridades municipales y estadales en la República Bolivariana de Venezuela y en el caso, como en el presente, que realicen un procedimiento policial porque se presume la comisión de un hecho punible, están en el deber de realizarlo, porque lo contrario sería afirmar que el acuertelamiento citado deja en total estado de inseguridad a los ciudadanos que conforman o habitan dicho Municipio y la delincuencia tiene ese horario de “acuertelamiento” para cometer cuantos hechos punibles pueda porque los cuerpos policiales no pueden salir de sus Centros Policiales a proteger a la colectividad, lo cual a todas luces es ilógico e inconstitucional; asimismo, en cuanto a que no hubo ORDEN DE ALLAANAMIENTO para realizar dicho procedimiento, observa este Tribunal que de acuerdo al Acta Policial el imputado de actas fue aprehendido en plena vía pública portando un arma de fuego, donde de acuerdo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela estaban suspendidos para esa fecha (23-11-2008) el porte de armas de fuego, por lo que para tal procedimiento no se requiere ORDEN DE ALLANAMIENTO alguna a tenor de lo establecido en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por lo ya analizado, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN Y DEL ACTA POLICIAL donde consta dicho procedimiento, por no evidenciarse violación de norma de rango constitucional ni de procedimiento de aprehensión del EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad N° V -12.442.747, hijo de MARIA ARANGUREN (DIF) Y SILVESTRE BAPTISTA (DIF), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector Siete, Vereda 10, Casa N° 01, Teléfonos: 0261-8084232 (propio), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 23/11/2008, siendo las 11:50 horas de la noche, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, inserta al folio (02) y su vuelto de la presente causa, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde señalan que siendo las 11:10 horas de la noche, en la avenida 2A, con calle 78, específicamente frente a la iglesia Nuestra Señora de Lourdes, municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto fue reportado por la central de comunicaciones que en el referido lugar los oficiales de seguridad interna Leodegal Zambrano y Kendry Castro adscritos a ese organismo, tenían restringido a un ciudadano con un arma de fuego, por lo que, se trasladaron al sitio indicado, donde observaron al imputado quien portaba un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mossberq, calibre 12, color Negra, manifestando éste que dicha arma pertenecía a una empresa de vigilancia CONSTRUCTORA OMEGA, y que se encontraba en labores de vigilancia en la referida iglesia, solicitándole el permiso respectivo para tal detentación, manifestando el imputado no poseerlo, lo motivó la aprehensión del mismo; por lo que ante la circunstancia de poseer un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso legal para portarla, hacen fundados elemento para presumir su participación en dicho delito; asimismo, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Orden Público; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que el Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, , Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad N° V -12.442.747, hijo de María Aranguren (DIF) y Silvestre baptista (dif), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector Siete, Vereda 10, Casa N° 01, teléfonos: 0261-8084232 (propio), Municipio Maracaibo, Estado Zulia;, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÜBLICO); siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día lunes 28/07/2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SE ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN Y DEL ACTA POLICIAL donde consta dicho procedimiento de aprehensión del imputado EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad N° V -12.442.747, hijo de MARIA ARANGUREN (DIF) Y SILVESTRE BAPTISTA (DIF), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector Siete, Vereda 10, Casa N° 01, Teléfonos: 0261-8084232 (propio), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por no evidenciarse violación de norma de rango constitucional ni de procedimiento, con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, , Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad N° V -12.442.747, hijo de MARIA ARANGUREN (DIF) Y SILVESTRE BAPTISTA (DIF), y con residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector Siete, Vereda 10, Casa N° 01, Teléfonos: 0261-8084232 (propio), Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día lunes 28/07/2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SE ordena proveer las copias solicitadas TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5557-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7770-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
EL IMPUTADO


EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN.
EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. FREDYY FERRER MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dicta decisión N° 7770-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5057-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.


ER/jaimar.
CAUSA N° 9C- 11.394-08