REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.389-08 DECISIÓN N° 7.726-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. CARLOSCHOURIO.
IMPUTADO: JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELYS FERNANDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS RAMONE.

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. CARLOS CHOURIO, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMONE; tal y como se evidencia de actuaciones Policiales emanadas de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes detalladamente informaron mediante dicha acta policial la aprehensión del imputado de actas antes mencionado por el delito que le imputan ya mencionado; por lo anteriormente expuesto estima esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento Ordinario; si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como es una de los dos formas de detención establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, asimismo, decrete el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de ser un delito flagrante el Ministerio Público considera que requiere para esta investigación el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copias simple de la presente decisión, es todo”. ---------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. YASMELYS FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, es todo”.---------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.446.513, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio nada, hijo de ARIDIS NAYIRIS ALEMAN (Viva) y de HENRRY JOSE GARCIA (Vivo), y con residenciado en Cerros de Marín Sector Monte Blanco, Parroquia Olegario Villalobos, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, no posee bigotes, cejas pobladas, tez Trigueña Clara, de nariz Mediana, no tiene tatuaje y una cicatriz en la frente; quien siendo las Cuatro diez minutos de la Tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” --------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Público, quien expuso: “Solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simple de toda la causa, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, del día 18/11/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMONE; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 18-11-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, aprehendieron al imputado de actas, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 3D3 con calle 62 Sector Don Bosco, cuando me hizo señas con sus manos un ciudadano quien se identifico como LUIS ALBERTO RAMONES, quien me manifestó que se encontraba trabajando como taxista, cuando un ciudadano con un arma de fuego lo sometió y lo despojo de su teléfono celular, un (01) radio portátil Marca Motorota de color negro, y otras pertenencias, y que el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: TEZ OSCURA, CONTEXTURA NORMAL, COMO DE 1.68 METROS DE ESTATURA, COMO DE 20 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO PANTALÓN DE COLOR NEGRO Y SUETER DE COLOR NARANJA, por lo que procedió a realizar un recorrido por el sector, fue cuando a la altura de la calle adyacente a la plaza del Ingeniero observe un ciudadano con las características antes indicadas por el ciudadano denunciante, quien al avistar la unidad policial emprendió veloz huida a pie con dirección a la cañada virginia, por tal motivo le solicite a la Central de Comunicaciones que me ubicara apoyo, por lo que procedimos a darle seguimiento a pie al ciudadano antes descrito, internándose en la mencionada cañada, logando darle alcance y restringirlo a pocos metros del lugar, solicitándole que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, sacando dicho ciudadano del lado derecho del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego tipo facsímil de color negra ydel bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un (01) radio portátil Marca Motorota de color negro, por tal motivo y encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quedando identificado como JUAN JOSE GARCIA ALEMAN; con el ACTA DE Denuncia Verbal rendida al ciudadano LUIS RAMONE de fecha 18-11-2008,quien expone:”Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18-11-2008, como a las 11:15 horas de la mañana, me encontraba en mi labor de trabajo como taxista, cuando me encontraba aproximadamente en la calle 77 con la avenida 3D, frente a GRAFI EXPRESS, un ciudadano siendo este de contextura normal, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.68 mtrs, aproximadamente 20 años de edad, vestía una franela de color naranja, un jeans de color negro y unos zapatos de color blanco, me silicita la carrerita diciéndome que se trasladaba cerca de la línea de taxi a la cual pertenezco, por tal motivo este se montó en mi vehículo trasladándonos para la dirección mencionada cuando nos encontrábamos cerca de la linea, el sujeto me dice que me detenga preguntadome cuanto era la carrerita, yo le manifesté que eran diez mil bolívares fuerte, al momento de este sacar el supuesto dinero, sacó rápidamente un arma de fuego de color negro, donde luego bajo amenazas me despojo de mi teléfono celular marca NOKIA, modelo: 6265, numero 0414-614-18-17, la carita del radio reproductor marca PIONNER, modelo: 6950, el radio portátil de color negro perteneciente a la línea de taxi, Coromoto y 50 bolívares en efectivos; luego yo le manifesté a la oficial, que el sujeto se encontraba diagonal a la plaza de ingeniero, posterior la oficial se traslado hasta la dirección mencionada, cuando llegamos el sujeto emprendió veloz huida hasta una cañada donde aprehendieron al sujeto; luego los oficiales me manifestaron que los acompañara para colocar la presente denuncia, es todo”, así como con la DENUNCIA de la víctima, quien señala que en fecha 18-11-08 estaba laborando como taxista cuando una persona le solicitó sus servicios como taxista y luego de embarcarse, cuando lo lleva hacia su destino, la víctima le dice que son diez bolívares fuertes, por lo que el estaba esperando que el sujeto sacara el dinero, pero lo que sacó fue un arma de fuego de color negro, despojándolo rápidamente de un teléfono celular N° 0414-614-18-17, la carite del reproductor, marca Nokia, modelo 6950, un Radio Portátil de color negro, perteneciente a la Línea de taxi Coromoto y cincuenta bolívares fuertes; describiendo al sujeto de contextura normal, tez negra, de 1,68 de estatura aproximadamente, como de 20 años, vestido con una franela de color naranja, un pantalón jean de color negro y unos zapatos de color blanco, aunada al ACTA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, donde se deja constancia del facsimil (arma de fuego) y el radio Portátil incautado al imputado de actas al momento de su aprehensión, identificados en actas; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMONE; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad y la vida de las personas como contra la propiedad, por lo que un delito pluriofensivo, aunado a que la pena en su límite máxime excede de diez años, lo que configura el peligro de fuga, donde existen fundados elementos de convicción por lo ya analizado, por lo que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DE LA DEFENSA PÚBLICA EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.446.513, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio nada, hijo de ARIDIS NAYIRIS ALEMAN (Viva) y de HENRRY JOSE GARCIA (Vivo), y con residenciado en Cerros de Marín Sector Monte Blanco, Parroquia Olegario Villalobos, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMONE; de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de medida menos gravosa de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.446.513, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio nada, hijo de ARIDIS NAYIRIS ALEMAN (Viva) y de HENRRY JOSE GARCIA (Vivo), y con residenciado en Cerros de Marín Sector Monte Blanco, Parroquia Olegario Villalobos, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMONE; de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa y declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa; Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4966-08. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7726-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS CHOURIO.


EL IMPUTADO




JUAN JOSE GARCIA ALEMAN
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. YASMELYS FERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7726-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4966-08al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.389-08
ER/Jaimar.