REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.388-08 DECISIÓN N° 7.724-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO.
IMPUTADO: LICETH DAZA DAZA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Miércoles (19) de Noviembre de 2008, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Principal Décimo Octavo del Ministerio Público.----------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO, FISCAL DECIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a la Ciudadana: LICETH DAZA DAZA, por encontrarse incursa en grado de autor en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por cuanto se evidencia de auctuaciones procedente de la Segunda Compañía del destacamento de frontera N° 31 de la Guardia Nacional a través de acta policial de fecha 18-11-2008, suscrita por funcionarios actuante en el procedimiento que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban los mismos cumpliendo servicio de seguridad en el punto de control fijo de la Guardia nacional ubicado en la población de Carrasquero, cuando visualizaron un vehículo tipo camioneta de transporte Público el cual se desplazaba en sentido Carrasquero molineta Municipio Mara del Estado Zulia, abordo del cual venía la hoy imputada y al exigirle su documento de identidad, lo hizo con una cedula en condición de residente a nombre de ROSAMERY MARTINEZ NOVA, la cual al ser verificada por los funcionarios pudieron determinar que la misma no registra localizando dentro de las pertenencia de la hoy imputada después de una inspección una cedula de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre de LICETH DAZA DAZA, la cual se presume de su verdadera identidad, por lo antes expuesto considera este representante Fiscal que existen elementos para presumir que la hoy imputada es autora del delito que se le atribuye en consecuencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada LICETH DAZA DAZA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensor Público Abg. GUSTAVO PIRELA, Defensora Publica N° 07, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de la Ciudadana LICETH DAZA DAZA, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada LICETH DAZA DAZA. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: LICETH DAZA DAZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar San Diego Secar, fecha de nacimiento: 20/10/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, Titular de la cedula de Identidad E.- 42.404.163, hijo de SILVIA ROSA DAZA (VIVE) y ALCIDE DAZA ARUAJO (VIVE), y con residenciada en el Sector Campo Alegre, entrando por la Unidad Educativa, Cañada del Indio, Abasto San José, después de la escuela Campo Alegre, Ubicar al Sr. Martín Fuentes por el Consejo Comunal, al frente de la casa hay una Cienaga, teléfono 0416-369-14-98 Municipio Mara Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,53 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de Boca Mediana, cejas semi-pobladas, tez morena, Nariz mediana, no presenta cicatriz, no presenta tatuaje; quien siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:”Esta defensa Se adhiere a los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público siempre y cuando las presentaciones sean a cada treinta días y por ultimo solicito copias simple de toda la causa incluso de la presentación, es todo”.---
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 18/11/2008, siendo las 09:00 horas de la Mañana, fue aprehendido en forma flagrante la hoy imputada, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial de fecha 18-11-2008, suscrita por funcionarios actuante en el procedimiento que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban los mismos cumpliendo servicio de seguridad en el punto de control fijo de la Guardia nacional ubicado en la población de Carrasquero, cuando visualizaron un vehículo tipo camioneta de transporte Público el cual se desplazaba en sentido Carrasquero Molineta Municipio Mara del Estado Zulia, abordo del cual venía la hoy imputada y al exigirle su documento de identidad, lo hizo con una cedula en condición de residente a nombre de ROSAMERY MARTINEZ NOVA, la cual al ser verificada por los funcionarios pudieron determinar que la misma no registra localizando dentro de las pertenencia de la hoy imputada después de una inspección una cedula de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre de LICETH DAZA DAZA, la cual se presume de su verdadera identidad, quedando detenida trasladada hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y puesta a la orden del Ministerio Público quedando identificada como LICETH DAZA DAZA; asimismo, aunado a la COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA N° E.- 84.533.875 y colombiana 42404163, la cual se estableció es falsa, y aunado a las IMPRESIONES DACTILARES de la imputada de actas, los cuales en su conjunto hacen presumir que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado Venezolano; sin embargo, por la Ley Orgánica de Identificación, para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que el Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: LICETH DAZA DAZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar San Diego Secar, fecha de nacimiento: 20/10/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, Titular de la cedula de Identidad E.- 42.404.163, hijo de SILVIA ROSA DAZA (VIVE) y ALCIDE DAZA ARUAJO (VIVE), y con residenciada en el Sector Campo Alegre, entrando por la Unidad Educativa, Cañada del Indio, Abasto San José, después de la escuela Campo Alegre, Ubicar al Sr. Martín Fuentes por el Consejo Comunal, al frente de la casa hay una Cienaga, teléfono 0416-369-14-98 Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha y 4.- Prohibición a la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se declara Con Lugar la solicitud de la defensora pública. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------- -------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: LICETH DAZA DAZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar San Diego Secar, fecha de nacimiento: 20/10/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, Titular de la cedula de Identidad E.- 42.404.163, hijo de SILVIA ROSA DAZA (VIVE) y ALCIDE DAZA ARUAJO (VIVE), y con residenciada en el Sector Campo Alegre, entrando por la Unidad Educativa, Cañada del Indio, Abasto San José, después de la escuela Campo Alegre, Ubicar al Sr. Martín Fuentes por el Consejo Comunal, al frente de la casa hay una Cienaga, teléfono 0416-369-14-98 Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha y 4.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4963-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7724-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Una hora de la tarde (01:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL CASTILLO.
LA IMPUTADA
LICETH DAZA DAZA.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. GUSTAVO PIRELA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7724-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4963-08al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/Jaimar.
CAUSA N° 9C- 11.388 -08
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