REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.387-08 DECISIÓN N° 7.723-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.
IMPUTADO: HENGERBER RAFAEL ACOSTA RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS FARIA LOSSADA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal
VICTIMA: JHONDRY JOSE GONZÁLEZ
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de noviembre de 2008, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.----
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: HENGERBER RAFAEL ACOSTA RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso, en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONDRY JOSE GONZALEZ y EL ORDEN PÚBLICO; en tal sentido, por cuanto del conjunto de actas de investigación que acompañan la presente solicitud, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado de actas en los delitos a él atribuidos, y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido ciudadano, solicito al tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta. Igualmente consigno ad efectum videndi, la investigación Fiscal No. 24F8-1309-08, es todo”. --------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HENGERBER RAFAEL ACOSTA RIVAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo un abogado privado, y en tal sentido0 designo en este acto al ciudadano LUIS FARIA LOSSADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.931.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.938, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el Abg. LUIS FARIA LOSSADA, reacuerda notificarle verbalmente de la designación de Abogado defensor, a lo cual expuso: Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado HENGERBER RAFAEL ACOSTA RIVAS, y en este mismo acto asumo su defensa; igualmente informo mi domicilio procesal el cual es el siguiente: Avenida 3D3-28, sector San Bartola, , Parroquia Ole3gario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Tel. 0416-3633348 y 0414-6560967, es todo”. Seguidamente la juez una vez aceptada la defensa por el abogado antes referido procede a interrogarle de la siguiente forma: ¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir, a lo cual expuso: “Si, lo juro”. CONCLUYE LA JUEZA INDICANDO: Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premien, sino, que os lo demanden, es todo”. ---------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HENGELBER RAFAEL ACOSTA RIVAS. Quien se puso a derecho personalmente, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: HENGELBER RAFAEL ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 02/07/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.319.538, hijo de Rafael Alberto Acosta y de Yaritza Coromoto Rivas, y con residencia en la avenida principal de la Concepción, Campo Guaicaipuro, sector Mario Oley, casa No. 44, Negocio denominado Comercial Rivas, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6397138; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos Marrones, contextura normal, de Boca pequeña, labios gruesos, cejas pobladas, tez trigueña clara, Nariz pequeña aguileña, peso 56 Kilogramos, no presenta cicatriz visible; quien siendo las 12:23 p.m., expone: “Eso fue el sábado once de octubre cuando estábamos laborando en un día normal, cuando viene el fallecido JHONDRY y me dice HENGELBER, tené cuidado que afuera hay unos tipos que parecen sospechosos, los tipos entraron a la tienda armados, en el momento que él me avisa yo busco el arma que se encontraba al lado del CPU, cuando la logro acomodar en el escritorio el arma, ella se detona y fue cuando salí a pedir ayuda, con la cual yo trasladé a mi amigo el fallecido, hasta las instalaciones del Hospital José María Vargas, luego me retiro debido a la crisis de nervios que me dio a pedir ayuda, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, siendo las 6:55 p.m., le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero al pedimento realizado por la Representación fiscal y en tal sentido, solicito al tribunal provea una medida cautelar menos gravosa en favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y sea puesto a presentación, estando además esta defensa con la calificación jurídica impuesta, es todo”.-----------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este tribunal, que el imputado de actas ha comparecido de manera voluntaria ante este tribunal, poniéndose a derecho en esta misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión en concurrencia de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDRY GONZALEZ y EL ORDEN PÚBLICO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen penas privativas de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en la referida fecha, prosiguiendo la investigación en la presente causa, se trasladaron hasta la Morgue del Hospital I José María Vargas, Ubicado en la avenida principal de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáver de una persona adulta de sexo masculino, asimismo para realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, pudiendo observar en una camilla metálica, el cuerpo inerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONDRY JOSÉ GONZALEZ, encontrándose además en dicho lugar, la progenitora del occiso, ciudadana MERCEDES GONZALEZ, quien le manifestó a la comisión policial que su hijo se encontraba trabajando en la Comercial Acosta Rivas, señalando como autor del hecho al ciudadano HENGELBER ACOSTA, por lo cual procedieron a buscar y tratar de localizar al imputado de autos, trasladándose hasta la comercial antes referida, y a su residencia ubicada en la vía Principal hacia la Concepción, Pcasa No 44 del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde fueron atendidos por el ciudadano RAFAEL ACOSTA ACEVEDO, progenitor del imputado de actas, quien señaló que su hijo se encontraba huyendo. Seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a realizar la Inspección Técnica del sitio de los sucesos, acompañados del progenitor del imputado, quien poseía las llaves del sitio, una vez en el local y luego de que el ciudadano RAFAEL ACOSTA les permitiera el acceso al local comercial, se pudo colectar un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, color negro, con una concha con su fulminante percutido en el cañón y una bala en su estado original en su recámara del mismo calibre y una fotografía de la persona señalada como autor del hecho; asimismo, observaron en la oficina administrativa un charco de una sustancia color pardo rojiza, de la cual se tomaron muestras; todos elementos son concordantes con las entrevistas realizadas a los ciudadanos: 1) MAIBELYN BRICEÑO, quien indicó: “Resulta que el día de hoy 11/10/2008 como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando en el comercial Acosta Rivas, cargando facturas en la computadora, cuando me dice mi compañera de nombre DARIANA GONZALEZ, que fuera para el otro lado del comercial, ya que cree que pasó algo porque había unos hombres sospechosos dentro del negocio, cuando pasé para el otro lado del comercial entro a la oficina y me encuentro a mi compañero de trabajo JHONDRY GONZALEZ, tendido en el piso herido, lo cargamos entre mi compañero UDEILYS MENDOZA y mi persona, lo montamos en la camioneta (…) propiedad de ENGERBERT, lo trasladamos hasta el Hospital José María Vargas 1de la Concepción, luego se fue ENGERBERT y no se que hizo…”. 2) JEINNY BEATRIZ GONZÁLEZ RINCON, quien señaló entre otras cosas: “…luego entra a la oficina JHONDRY y le dice a HENGELBER, ¡chamo pilas porque hay una movida afuera¡ y enseguida HENGELBER se inclina a su derecha, rueda un CPU, que se encuadra en el mismo escritorio y sacó un arma de fuego tipo escopeta, de color negro, una vez al tomar dicha arma de fuego en su mano, se levantó HENGELBER y se le disparó el arma y el disparo le pegó a JHONDRY, lo montan en la camioneta de HENGELBER y lo llevamos hasta el Hospital de la Concepción…”., declaraciones que además son concordantes con la propia declaración del imputado quien admite a prima facie el hecho a él atribuido, siendo que ellos arrojan presunciones razonables para considerar la participación del imputado de actas, en los delitos a él atribuidos por la representación fiscal, ya que ellos hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de delitos que atentan contra la vida de las personas y el orden público, sin embargo este tribunal toma en consideración el hecho de que la precalificación fiscal, arroja que el delito atribuido es un delito culposo, donde aparentemente no existió el animus necandi o la intención de asesinar, propia de los delitos dolosos; estableciendo en su conjunto los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, penas que no exceden en su límite superior de diez años, no se presumiéndose peligro de fuga, dado a que el imputado ha demostrado arraigo en el país, al indicar de forma precisa su domicilio procesal, e indicado su oficio, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que lo puede solicitar una medida menos gravosa a la privación de la libertad, por lo tanto, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede sustituida por medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HENGELBER RAFAEL ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 02/07/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.319.538, hijo de Rafael Alberto Acosta y de Yaritza Coromoto Rivas, y con residencia en la avenida principal de la Concepción, Campo Guaicaipuro, sector Mario Oley, casa No. 44, Negocio denominado Comercial Rivas, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6397138, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDRY GONZALEZ y EL ORDEN PÚBLICO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada quince (15) días, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiriera la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HENGELBER RAFAEL ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 02/07/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.319.538, hijo de Rafael Alberto Acosta y de Yaritza Coromoto Rivas, y con residencia en la avenida principal de la Concepción, Campo Guaicaipuro, sector Mario Oley, casa No. 44, Negocio denominado Comercial Rivas, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6397138, quien se encuentra en libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDRY GONZALEZ y EL ORDEN PÚBLICO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada quince (15) días, a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7723-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 8° auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA ROSAS.
EL IMPUTADO
HENGELBER RAFAEL ACOSTA RIVAS.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. LUIS FARIA LOSSADA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7723-08.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/rómulo.
CAUSA N° 9C- 11387-08
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