REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-11.004-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS CHOURIO

IMPUTADO (S): ROBINSON JOSE ROSERO TORO

DEFENSA PUBLICA: ABOG.BEATRIZ PIRELA DEFENSOR PUBLICO NRO 20

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal el Código Penal.-

VICTIMA (S): JAZMIN GONZALEZ

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), debido a que el acusado sufrió de un ataque de epilepsia; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS CHOURIO en contra del ciudadano ROBINSON JOSE ROSERO TORRO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAZMIN GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS CHOURIO del imputado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO previo traslado deade el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite en compañía de su Defensora Publica, ABOG.DEISY TROCONE Defensora Publica Nro 13. Se deja constancia que las víctimas, fueron debidamente notificadas por el Tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Analizada las actas, el Ministerio Público ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil 07-10-2008, en contra del imputado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO por la presunta comisión de los delito de ROBO, pero no ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sino ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAZMIN GONZALEZ; igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio como las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en el escrito acusatorio, por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.-----------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “M acojo al Precepto Constitucional, es todo.-----------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DR. DAISY TROCONE , quien expone: “Visto el cambio de calificación dado por el Ministerio Público, con el cual está de acuerdo la defensa, sin que signifique que considera responsable a mi defendido, ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad, escrito de excepciones opuesta en tiempo hábil en todas y cada una de sus partes, donde también se puede evidenciar que para adecuar la conducta desplazada por mi defendido dentro del ROBO AGRAVADO se debe calificar la misma en algunos de los supuestos de la norma y los hechos denunciados no encuentran en el articulo 458 del Código Penal, las razones básicas de esta observación de la defensa resulta evidenciado por el escrito Acusatorio cuando se hace el ofrecimiento de las pruebas no resulta acreditada en actas que el arma utilizada fuera de aquellas capaces de producir alguna lesión o hasta la muerte simplemente porque no fue ofrecida la experticia de la supuesta arma portada presuntamente por la victima es por ello que antes de admitir la acusación la defensa solicita se corrija o subsane la atribución de la norma del delito de Robo y se adecue al Robo Propio previsto en el articulo 456 del Código Penal. Una vez subsana la Calificación Jurídica esta defensa pide al tribunal proceda conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga inmediatamente la pena a mi defendido previa admisión de los hechos, pero además considere que mi defendido presenta trastorno neurológico tal como se evidencia del examen medico forense practicado por la experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que afecta su responsabilidad sin excluirla totalmente y conforme al articulo 63 del Código Penal se pide se atenúe la pena considerando la rebaja de la misma. Finalmente, solicito me sea expedida fotocopia de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa que identifica plenamente al imputado de actas, identifica a la defensa técnica, asimismo, establece que los hechos ocurrieron en fecha 09/09/08, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, a la salida del pedro Emilio col a una cuadra esperando un trasporte publico fue sorprendida por un ciudadano de suéter blanco con rayas anaranjadas pantalón beige tez morena, quien la puyo con un objeto punzo penetrante en la pierna y le solicito que lr entregara la cartera, ella se la entrego y siguió caminando mas adelante pudo observar una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndole señas con sus manos al hacerlo le comento las características del ciudadano identificado, de inmediato en las adyacencias de la calle 73 con avenida 16 se avisto el ciudadano, con la cartera de la ciudadana y el contenido de enseres, un objeto de material sintético (plástico), color trasparente, punzo penetrante con las iniciales Rum, quedando el mismo identificado como ROBINSON JOES ROSERO TORO, titular de la cedula de identidad V.- 14.822.330; fundamentando su escrito en los elementos de convicción siguientes: 1.- Con la declaración de la víctima, quien señala al imputado de actas como la persona que bajo amenazas la despojó de su cartera con dinero; 2.- con el Acta Policial, donde consta el procedimiento a raíz del cual fue aprehendido el imputado de actas, perteneciente a la víctima de actas; 3.- Con el acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos; 4.-con la Experticia de Reconocimiento a los billetes de curso legal en el país incautados al imputado de actas el día de los hechos; 5.- con la Experticia de Reconocimiento a la cartera incautada al imputado de actas el día de los hechos, perteneciente a la víctima de actas y 6.- Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el imputado de actas; estableciendo el Ministerio Público que tales hechos configuran el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, asimismo, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la víctima de actas, quien señaló al imputado como la persona que la despojó de su cartera bajo amenazas; 2.- Con la declaración del Oficial Jaime Alzamora, quien practicó la Inspección Técnica del lugar de los hechos, el lugar de la aprehensión y el procedimiento de aprehensión del imputado de actas; 3.- con la declaración de los Expertos Yenfry Glasgow y Edixon Quintero, quienes practicaron la Experticia de reconocimiento a los billetes de curso legal en el país que estaban dentro de la cartera de la víctima, la cual le fue incautada al imputado de actas y por la Experticia de Reconocimiento practicada a la cartera de la víctima, incautada al imputado de actas al momento de su aprehensión; finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ; por lo que este tribunal considera que la misma con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al señalar igualmente, la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos; por lo que por todo lo ya analizado, considera este Tribunal que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 328, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ya analizado; por lo tanto, este Tribunal Admitite Totalmente la acusación con el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, con el cual estuvo de acuerdo la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admite Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a pesar del cambio de calificación dado por el Ministerio Público en este acto, las circunstancias que motivaron la misma no han variado a tal punto que proceda dicha sustitución, debido que lo que cambió fue el recorrido del “iter criminis”, pero sigue siendo delitos graves y pluriofensivo en cuanto al Robo Agravado, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: “ Admitida la acusación, solicito al Tribunal escuche nuevamente a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga la pena con las rebajas de ley, es todo”.---------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el ROBINSON JOSE ROSERO TORO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”admito los hechos por lo que me acusa la fiscal, y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los imputado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito como AUTOR del ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ; establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 458 del Código Penal que la pena para el delito de como AUTOR del ROBO GENÉRICO una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se suman los extremos y se dividen entre dos, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que existe concurrencia de delitos, se procede a realizar la conversión de la pena del delito, pero tomando en cuenta que el acusado admitió lo hechos y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito como lo es el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un delito grave, que atenta contra la vida y la libertad de las personas, así como contra la propiedad y la pena prevista excede en su límite máximo de ocho (08) años, es por lo que por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena sin bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en al artículo 328.2° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS del Ministerio Público, en la acusa seguida al acusado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14.822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado ROBINSON JOSE ROSERO TORRO de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 14822330, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 16-12-74 Soltero, comerciante, residenciado en sector sabaneta, calle 100, avenida 64, casa N° 44ª, cerca de la peña hípica “EL CALI” diagonal a la panadería gallo Frances, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74.4°, 82, todos ambos del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", para el traslado del ahora ROBINSON JOSE ROSERO TORO ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez lo ordene su traslado el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes. Se ordena publicar la sentencia en esta misma fecha, en auto por separado. Concluye el acto siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. CARLOS CHOURIOS
EL IMPUTADO

ROBINSON JOSE ROSERO TORRO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DAISY TROCONE
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Admisión de hecho bajo Sentencia N° 43-08. Se libra oficio N° 4960-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 4961-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA