REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE Noviembre DE 2008
197° y 149°
Decisión N° 7.698-08 Causa Nº 9C-11.248-08
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADO DOUGLAS VALLADARES, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la N° 24-F40-0895-08, éste Tribunal para decidir observa:
I
DEL FUNDAMENTO PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo, aunado a que el imputado se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------
Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de actas que en fecha 14-10-2008, la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; a quien le solicitó y le fue acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser distribuida, correspondiendo la investigación a la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien practicó las diligencias correspondientes, entre ellas, las RUEDAS DE RECONOCIMIENTOS, en fecha 12-11-2008, donde los testigos reconocedores no logran reconocer a ninguna persona, por lo que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; con fundamento en el artículo 318, en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se recabaron elementos de convicción que hicieran pensar que el imputado de actas hubiera cometido el hecho imputado.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente no existe en actas elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o partícipe de los delitos imputados; por lo tanto, este Tribunal Noveno de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; con forme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YANETH COROMOTOR FERNANDEZ REYES; con forme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano AUDELINO MANUEL BERMUDEZ FERREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-02-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.340, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz Industrial, hijo de ISABEL FERREIRA (VIVE) y AUDELINO BERMUDEZ (DIF), y con residencia en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Calle 95E, casa N° 59-94, teléfono 0424-665-89-26 (perteneciente a mi hermana VERENA FERREIRA, Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y remítanse la presente causa, una vez venza el lapso de ley, al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZAA NOVENA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO MIGUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 7698-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; se libró oficio N° 4873-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 4877-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO MIGUEL GONZÁLEZ
CAUSA N° 9C-11.248-08
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