REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.313-08 DECISIÓN N° 7.683-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 40: ABOG. JOSE LUIS RINCON.
IMPUTADO: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
VICTIMA: EVELIN BELTRAN

En el día de hoy, Martes once (11) de noviembre de 2008, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.----
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCÓN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 40, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; en tal sentido, por cuanto del conjunto de actas de investigación que acompañan la presente solicitud, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado de actas en los delitos a él atribuidos, y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido ciudadano, solicito al tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHENDRY ENRIQUE VILLALOBOS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Décima Penal Ordinario Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JOHENDRY ENRIQUE VILLALOBOS, es todo”. --------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOGENDRY JOSE VILLALOBOS. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. 11.608.589, hijo de Dario Bohorquez y de Elida Villalobos, y con residencia en la Urbanización Ana María Campos, calle 94I, casa No. 114C-2-38, sector La Rinconada Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0743814; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos Marrones, contextura normal, de Boca grande, cejas pobladas, tez blanca rojiza, Nariz grande, peso 71 Kilogramos, no presenta cicatriz visible; quien siendo las 6:45 p.m., expone: “Mi esposa fue liquidada en el trabajo que ella tenía que era el INAN, le dieron una plata que yo le quité para comprar un carro para ponerme a trabajar en taxi, entonces yo me dirigí hasta la Circunvalación uno, fui a a ver un Chevette específicamente, pero me gustó más el Mitsubishi, entonces yo le dije a al señora que le iba a comprar ese carro, nos dirigimos al MTC a revisarlo, yo le dije a ella que fuéramos, cuando llegamos al MTC a revisarlo, me mandaron a comprar unos bauches y en el momento que yo fui a comprarlos la señora se desprendió de mi lado como cinco minutos, entonces cuando llegamos allá se me acerca un señor que revisa los carros me dice que no me puede revisar el carro porque no había sobres, que me los iba a revisar el otro día como a las diez de la mañana, yo le digo a la señora que si no hay problema para revisar en la guardia, la señora me dice que si que no hay problema que fuéramos a la guardia a revisarlo y me pregunta que si eso se tarda mucho, yo le digo que no que eso es rápido e igualmente le digo a la señora que le voy a hacer negocio con el carro pero que me de las llaves para llevarlo a probarlo, entonces le digo a la señora que se despreocupe que el negocio va y le doy la plata para que la vaya contando de una vez en el carro, en ese momento va una comisión de la Guardia Nacional, nos detienen y me piden mi documentación se las entrego, porque se las quito a la señora, entonces cuando la señora me entrega la documentación que ya yo le he entregado al guardia, me distraje con el señor guardia adelante revisando, entonces el me dice que el carro estaba malo, el le dijo a la señora que si el carro estaba malo que detuvieran a la señora que estaba allí conmigo que era la dueña del carro, cuando vamos a buscar a la señora ya ella había desaparecido en un Malibú rojo que venía detrás de nosotros, entonces yo le dije al guardia que la detuvieran que la buscaran que me hicieran el favor porque me había quitado la plata que eran 18 Bf, entonces el me dijo que no podía hace nada que el carro lo estaba manejando yo, yo le dije que no había problema pero que salieran a buscar a la señora, es todo”. ----------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, siendo las 6:55 p.m., le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Al escuchar la declaración de mi defendido ante el tribunal se evidencia que ha sido víctima de una persona inescrupulosa que lo sorprende en su buena fe, siendo iluso la entrega de la cantidad de dieciocho mil bolívares fuerte, por la compra de un vehículo y lo detiene conduciendo el vehículo, ha sido víctima de la situación que refiere pidiendo al tribunal tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana y la finalidad del proceso que es la verdad, previsto en los artículos 8,9, 10 y 13 y se tome en cuenta que mi defendido es inocente hasta que no se pruebe lo contrario de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, pidiendo al tribunal se le conceda la medida cautelar prevista en el ar5tículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mi defendido ha sido victima de la persona que le estaba vendiendo el vehículo y esa ciudadana es la responsable de todos los hechos, pidiendo copias simples del acta de presentación y del presente expediente para efectos de la defensa , es todo”.-------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 10/11/2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión en concurrencia de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN BELTRAN, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen penas privativas de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en cual dejan constancia que siendo aproximadamente las diez de la mañana, encontrándose en el control móvil del sector La Montañita, cuando observaron acercarse a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color plata, tipo sedan, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como JOGENDRY JOSE VILLALOBOS. Seguidamente procedieron a realizar una revisión del vehículo y de la documentación presentada por el mismo, los cuales corresponden a un certificado de Registro de Vehículo distinguido con el No. 22406843, con fecha de emisión 09/05/2003ª nombre de la ciudadana MARTA SUSANA CACERES DE ORTIZ, el cual describe el vehículo antes referido, de placas GAM-710, año 1997, serial de carrocería 8X1CB1ASNVA0008555, serial del motor: TD5828. Asimismo presentó una copia simple de documento de compra venta Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con fecha 03/04/2003y anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el No. 56, tomo 43; por medio del cual la ciudadana MARTA CACERES DE ORTIZ, le vende el vehículo ya descrito a la ciudadana MAGALYS JOSEFINA ALVARADO. En tal sentido los funcionarios actuantes, una vez finalizada la verificación de los documentos presentados por el imputado de actas pudieron verificar que la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, es falso, motivado a que el mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, los cuales arrojaron dicho resultado de falsedad, llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; posteriormente procedieron a realizar una verificación de los seriales del vehículo retenido llegando a las siguientes conclusiones: Que el serial identificador del serial del compacto es FALSO e INSERTADO. 2) Que el serial identificador del dash panel, el cual se encuentra en la pared corta fuego, lado izquierdo del copiloto, se encuentra FALSO SUPLANTADO. Por último se verificó el serial de seguridad el cual se encontró en estado de originalidad, siendo el mismo 8X1CB1ASNWA000088, el cual le pertenece al vehículo con placas ABI-78D, año 1998, el cual presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, de fecha 25/03/2008por el delito de robo, según expediente No. H-802369, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano y a la incautación del bien referido. Dichas actuaciones, concuerdan perfectamente, con los documentos presentados por el Representante del Ministerio Público, relativos a Certificado de Registro de Vehículo No. 22406843, el cual resultó ser falso, así como la copia simple del documento de compra venta, presuntamente suscrito entre los ciudadanos MARTA CACERES y MAGALYS JOSEFINA ALVARADO. Igualmente, junto con la constancia de Retención y Notificaciópn inserta al folio once de la presente causa, se evidencia la existencia del cuerpo del delito, existiendo además una Experticia de Reconocimiento, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15, que establecen de forma clara, la falsedad de los seriales del vehículo en cuestión y de la originalidad del serial de seguridad del mismo, siendo que ellos arrojan presunciones razonables para considerar la participación del imputados de actas, en los delitos a él atribuidos por la representación fiscal, ya que ellos hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de delitos que atentan contra la propiedad y la fe pública; estableciendo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, una pena que excede en su límite superior de diez años, sin embargo no se presume peligro de fuga, dado a que el imputado ha demostrado arraigo en el país, al indicar de forma precisa su domicilio procesal, e indicado su oficio, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que lo puede solicitar una medida menos gravosa a la privación de la libertad, por lo tanto, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede sustituida por medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), en contra del imputado: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. 11.608.589, hijo de Darío Bohórquez y de Elida Villalobos, y con residencia en la Urbanización Ana María Campos, calle 94I, casa No. 114C-2-38, sector La Rinconada Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0743814, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN BELTRAN; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos fiadores solidarios, que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que cumpla el requisito de fianza, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a que sólo se le impusiera la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), en contra del imputado: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 07/05/1974, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. 11.608.589, hijo de Darío Bohórquez y de Elida Villalobos, y con residencia en la Urbanización Ana María Campos, calle 94I, casa No. 114C-2-38, sector La Rinconada Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0743814, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN BELTRAN; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos fiadores solidarios, que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que cumpla el requisito de fianza, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a que sólo se le impusiera la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4831-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7683-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ.





EL IMPUTADO


JOGENDRY JOSE VILLALOBOS.

EL DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7683-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4.831-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

LA SECRETARIA.

ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/astrea***.
CAUSA N° 9C- 11.313-08