REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11309-08 DECISIÓN N° 7679-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES.

IMPUTADO: BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUIZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRSNCISCO YAMARTE y JACQUELINE DELFIN.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia co el Articulo 80 ejusdem

VICTIMA: DENNY TORO.

En el día de hoy, Martes once (11) de Noviembre de 2008, siendo las seis y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUIZ UZCATEGUIZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.695490, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DENNY TORO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUIZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: ““Poseemos abogado privado y nombro como mis defensores a los ABOGS. FRSNCISCO YAMARTE Y JACQUELINE DELFIN, que se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de los Abogados Privados, los cuales se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído en sus persona, para que manifiesten su aceptación o excusas y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a los ciudadanos ABOGS. FRSNCISCO YAMARTE Y JACQUELINE DELFIN, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley; quedando identicazos de la manera siguiente: ABOGS. FRSNCISCO YAMARTE Y JACQUELINE DELFIN, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47872 y 48414, respectivamente con Domicilio Procesal en la avenida bella vista entre calle 81-82, Centro Comercial, villa Inés , piso 04 oficinal 44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0416-3643667 y 04146301499 quienes expusieron:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUIZ UZCATEGUIZ, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado BILL KENERITH UZCATEGUIZ UZCATEGUIZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: BILL KENERITH UZCATEGUIZ UZCATEGUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-19.695490, hijo de los ciudadanos Manuel Vera y Niurka Uzcateguiz, y con residencia en el barrio negro primero calle 27 entre avenidas 6 y 7, casa C-80, entrando por variedades luces san benito, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 04168606491; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca fina, cejas pobladas, tez Morena, de nariz grande ancha, posee una cicatriz en el brazo derecho; quien siendo las 6:10 horas de la tarde, expone: “ Yo me encontraba en el barrio negro primero como eso de las 12:30, hirieron a un compañero de por el barrio yo corrí hacia donde estaba el venia un carro lo detuve como el estaba herido para llevarlo al hospital, yo estuve en el velorio desde esa hora estuve ahí yo tengo testigos que pueden declarar que yo estaba ahí es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: de actas se desprende un cúmulo de contradicciones como por ejemplos nuestro representado es presentado por el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo garbado en grado de frustración de las mismas actas se desprende que el ciudadano Denny Toro fue herido en el pecho mas a un cuando el robo a que hace mención la victima es un objeto tipo bicicleta lo cual no indica el folio 7, 11 que sucedió con la bicicleta en el mismo folio 11 la testigo no indica al imputado como el responsable de la ejecución del disparo aunado a la exposición que hizo en esta sala el imputado de auto al indicar que a la hora que manifiesta la victima que fue agredido a es misma hora BILL UZCATEGUIZ se encontraba en un velorio a una cuadra de su casa en compañía de varios vecinos como la ciudadana Yusmelis Villasmil, ALEX QUIJADA, EVER QUIJADA , EVELIN LEON, EDUARDO CUBILLAN, YOVANNY el capino, YIMMY, YONATHAN Y YONNY, esas personas darán fe que el estuvo en ese sector a esa hora y en esta fecha y se traslado hasta el hospital general del sur, por el motivo el ciudadano YOVANNY el capino, le dieron un tiro esa noche y el acompaño a su hermano a trasladarlo hasta ese centro asistencial donde fue detenido por funcionarios de la policía regional por ser señalado por un paciente de ese centro de haber participado en un hecho delictivo donde el ciudadano Denny Toro recibió un disparo en el pecho y fue recluido en ese hospital debido a la incongruencias y contradicciones esta defensa solicita muy respetuosamente se practique rueda de reconocimiento con las finalidad determinar fehacientemente la participación de nuestro representado y una vez tenido los resultados decrete o no una medida menos gravosas que la de privación menos gravosas que la privación de libertad“-es todo.---------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes siendo las 12:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron un reporte por parte oficial 1ro.(PR) MARCOS GARCIAS, credencial N° 2626, quien se encontraba de servicio en el área de la emergencia del hospital general del sur, indicándole que pasara hasta la instalaciones del mencionado hospital ya que el mismo se encontraba un sujeto el cual estaba siendo señalado por un ciudadano que se encontraba herido en el área de trauma shock, de ser la persona que en compañía con otro sujeto lo habían despojado de su bicicleta, y le habían propinado con arma de fuego, razón por la cual se traslado al sitio por la premura del caso al llegar se entrevisto con el oficial antes identificado, se observa igualmente, DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 10/11/2008, formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano DENNY TORO, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en el momento se encontraba realizando una llamada telefónica en el barrio 24 de julio, cerca del jardín de infancia 24 de julio, el se encontraba con su sobrina YOSELIN, cuando de pronto llegaron 2 chamos morenitos y dijeron “silencio” despojándolo de su bicicleta. Se observa asimismo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre de 2008, rendida por el ciudadano YOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON, por ante la Policía Regional Puma Sur, quien entre otras cosas manifestó me encontraba con mi tío realizando una llamada en el barrio 24 de julio, cuando de pronto llegaron 2 chamos morenitos y nos dijeron “silencio” esto es un atraco. Se observa igualmente, ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 10 de Noviembre de 2008, el sitio hora lugar de la aprehensión del hoy imputado de actas. Consta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-11-2008, la cual esta firmada por el Imputado de actas. Y ASI SE DECLARA------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 12:40 de la madrugada, del día 10/11/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNY TORO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes siendo las 12:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron un reporte por parte oficial 1ro.(PR) MARCOS GARCIAS, credencial N° 2626, quien se encontraba de servicio en el área de la emergencia del hospital general del sur, indicándole que pasara hasta la instalaciones del mencionado hospital ya que el mismo se encontraba un sujeto el cual estaba siendo señalado por un ciudadano que se encontraba herido en el área de trauma shock, de ser la persona que en compañía con otro sujeto lo habían despojado de su bicicleta, y le habían propinado con arma de fuego, razón por la cual se traslado al sitio por la premura del caso al llegar se entrevisto con el oficial antes identificado, y se produjo la aprehensión del imputado por haber sido señalado por la víctima. Se observa igualmente, DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 10/11/2008, formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano DENNY TORO, quien manifestó “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en el momento se encontraba realizando una llamada telefónica en el barrio 24 de julio, cerca del jardín de infancia 24 de julio, el se encontraba con su sobrina YOSELIN, cuando de pronto llegaron 2 chamos morenitos y dijeron “silencio” despojándolo de su bicicleta, pero no me bajé uno de ellos me pegó un tiro en el pecho… cuando estaba en el General del Sur llevaron a un muchacho herido y el que lo acompañaba era uno de los muchachos que nos atracó…”. Se observa asimismo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre de 2008, rendida por el ciudadano YOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON, por ante la Policía Regional Puma Sur, quien entre otras cosas manifestó “…me encontraba con mi tío realizando una llamada en el barrio 24 de julio, cuando de pronto llegaron 2 chamos morenitos y nos dijeron “silencio” esto es un atraco”, quien es testigo presencial de los hechos. Se observa igualmente, ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 10 de Noviembre de 2008, el sitio hora lugar de la aprehensión del hoy imputado de actas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano DENNY TORO, donde por la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la vida de un ser humano, atentando contra el bien jurídico por excelencia, configurando así el peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede que SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-19.695490, hijo de los ciudadanos Manuel Vera y Niurka Uzcateguiz, y con residencia en el barrio negro primero calle 27 entre avenidas 6 y 7, casa C-80, entrando por variedades luces san benito, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 04168606491, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DENNY TORO, de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. ---
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-89, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-19.695490, hijo de los ciudadanos Manuel Vera y Niurka Uzcateguiz, y con residencia en el barrio negro primero calle 27 entre avenidas 6 y 7, casa C-80, entrando por variedades luces san benito, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 04168606491, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DENNY TORO, de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4832-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7679-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde (6:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. JOSE LUIS RINCON.

EL IMPUTADO



BILL KENERITH UZCATEGUIZ UZCATEGUIZ.

DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. FRSNCISCO YAMARTE. ABOG. JAQUELINA DELFIN


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7679-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4832-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.


ABOG. ROMULO GARCIA.


CAUSA N° 9C- 11309-08
ER/Emma.-.