REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.308-08 DECISIÓN N° 7681-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JOSE LUIS RINCON.
IMPUTADO: RENE OVIEDO OBANDO Y OSCAR ENRIQUE OVIEDO.
DEFENSA PRIVADA: HUMBERTO LINARES BRACHO.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: JHONS RICHARD FONOL TORRES.
En el día de hoy, martes Once (11) de Noviembre de 2008, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y Pongo a Disposición a los imputados RENE OVIEDO OBANDO Y OSCAR ENRIQUE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JHONS RICHARD FINOL TORRES; en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional en fecha 09-10-2008, a las 10:30 de la noche, aproximadamente dentro de las instalaciones de Expo Zulia, donde se suscitaba una riña, entre varios ciudadanos dos de estos es decir los hoy imputados sin medir palabra a remetieron en contra de la humanidad del funcionario JHONS FINOL TORRES, quien se encontraba cumpliendo con sus funciones, siendo agredido por estos, con golpes, de puños y punta pies, los funcionarios actuantes intervinieron y es por lo que fueron detenidos, razon por la cual se encuentran incursos en los delitos de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por ello que le solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el procedimiento Ordinario y se me expida copia simple de acta, es todo”. ---------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RENE OVIEDO OBANDO Y OSCAR ENRIQUE OVIEDO, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor al ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 47.866, Titular de la cedula de Identidad N° 7.611.715, con domicilio procesal en la avenida 12 entre calle 78 y 79, Torre 12, segundo Piso, Oficina 2B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-622-54-39, y expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos RENE OVIEDO OBANDO Y OSCAR ENRIQUE OVIEDO. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A al ciudadano ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” .----------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RENE OVIEDO OBANDO Y OSCAR ENRIQUE OVIEDO, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, por lo que ante la solicitud del Ministerio Público sólo procede a identificarlo de la manera siguiente: EL PRIMERO: RENE OVIEDO OBANDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, fecha de nacimiento: 12-12-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.847.583, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja en una contratista Supervisor de Mantenimiento, hijo de OLGA OBANDO DE OVIEDO (VIVE) y de JORGE OVIEDO (VIVE), y con residenciado Urbanización la Victoria, Calle 71, mini centro comercial Sinai, Apartamento 1, numero del Edificio 73-224, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7542294. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez claro, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, asimismo se deja constancia que presenta hematomas en el brazo izquierdo a la altura del codo, quien siendo las Tres minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” EL SEGUNDO: OSCAR ENRIQUE OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guayabo, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-02-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.990.316, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja en una contratista Supervisor de Mantenimiento, hijo de OLGA OBANDO DE OVIEDO (VIVE) y de JORGE OVIEDO (VIVE), y con residenciado Urbanización la Victoria, Calle 71, mini centro comercial Sinai, Apartamento 1, numero del Edificio 73-224, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7542294. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura doble, de labios medianos, cejas pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, asimismo se observa de los hematomas que presenta el la cabeza, en el pecho y las dos rodillas, y raspón en el hombro izquierdo, quien siendo las Tres y cinco minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” ---------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Revisada las actas policiales que conforman la presente causa minuciosamente, esta defensa observa que los delitos imputados por la representación fiscal no se encuentran demostrados como lo son las lesiones intencionales el ultraje el funcionario público y resistencia a la autoridad es importante hacer la observación que las lesiones intencionales no están demostradas en actas a pesar que existen un oficio dirigido a la medicatura forense, asimismo hacemos de este conocimiento de este tribunal que el funcionario JHONS FINOL (victima), no se encontraba en el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, hizo acto de presencia posteriormente cuando mi defendido ya estaban detenidos, una situación grave que observamos en las actas que en el acta de notificación de derecho levantada a las 11:00 de la noche, del día 9 de Noviembre, se nota una irregularidad que la firma del imputado RENE OVIEDO no corresponde a su persona, con respecto a los otros dos delitos es decir al ultraje a funcionario público y resistencia a la autoridad esta defensa rechaza categóricamente los mismos los hechos no ocurrieron como lo narraron en el acta policial por que hay evidencia que los funcionarios que actuaron en el procedimiento agredieron físicamente a mi defendido y a la vista esta las lesiones que estos funcionarios le ocasionaron a los imputados, ahora bien tomando en consideración que no existen elementos y evidencia de peso que incriminen a mi defendido en los delitos que le imputan la representación fiscal es que solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa, es todo”.---------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del día 09/11/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, ULTRAJE ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del JHONS RICHARD FONOL TORRES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, por funcionarios adscritos a la Policía Regional en fecha 09-10-2008, a las 10:30 de la noche, aproximadamente dentro de las instalaciones de Expo Zulia, donde se suscitaba una riña, entre varios ciudadanos dos de estos es decir los hoy imputados sin medir palabra a remetieron en contra de la humanidad del funcionario JHONS FINOL TORRES, quien se encontraba cumpliendo con sus funciones, siendo agredido por estos, con golpes, de puños y punta pies, los funcionarios actuantes intervinieron y es por lo que fueron detenidos e identificados como RENE OVIEDO y OSCAR ENRIQUE OVIEDO, aunada con las ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE DEREHCOS, de fecha 09-11-2008, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DENUNCIA FORMAL N° 0509, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-11-2008, y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 11-11-2008, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es partícipe en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del JHONS FINOL TORRES; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, los delitos de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que son delitos que atentan (el Primero) contra las personas y los dos últimos contra la AUTORIDAD PÚBLICA, pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, ninguno de los delitos de actas exceden de diez años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que ante unos elementos de convicción como los ya citados y las circunstancias de esta causa, procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: RENE OVIEDO OBANDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, fecha de nacimiento: 12-12-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.847.583, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja en una contratista Supervisor de Mantenimiento, hijo de OLGA OBANDO DE OVIEDO (VIVE) y de JORGE OVIEDO (VIVE), y con residenciado Urbanización la Victoria, Calle 71, mini centro comercial Sinai, Apartamento 1, numero del Edificio 73-224, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7542294. Estado Zulia; y OSCAR ENRIQUE OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guayabo, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-02-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.990.316, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja en una contratista Supervisor de Mantenimiento, hijo de OLGA OBANDO DE OVIEDO (VIVE) y de JORGE OVIEDO (VIVE), y con residenciado Urbanización la Victoria, Calle 71, mini centro comercial Sinai, Apartamento 1, numero del Edificio 73-224, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7542294. Estado Zulia; por la presunta participación como LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JHONS RICHARD FINOL; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha 2.-La Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Con Lugar la solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RENE OVIEDO OBANDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, fecha de nacimiento: 12-12-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.847.583, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja en una contratista Supervisor de Mantenimiento, hijo de OLGA OBANDO DE OVIEDO (VIVE) y de JORGE OVIEDO (VIVE), y con residenciado Urbanización la Victoria, Calle 71, mini centro comercial Sinai, Apartamento 1, numero del Edificio 73-224, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7542294. Estado Zulia; y OSCAR ENRIQUE OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guayabo, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-02-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.990.316, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudia y Trabaja en una contratista Supervisor de Mantenimiento, hijo de OLGA OBANDO DE OVIEDO (VIVE) y de JORGE OVIEDO (VIVE), y con residenciado Urbanización la Victoria, Calle 71, mini centro comercial Sinai, Apartamento 1, numero del Edificio 73-224, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-7542294. Estado Zulia; por la presunta participación como LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JHONS RICHARD FINOL; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) dias, a partir de la presente fecha 2.- La Prohibición de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 7681-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4826-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de las tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS RINCON.

LOS IMPUTADOS


RENE OVIEDO OBENDO.


OSCAR ENRIQUE OVIEDO OBENDO

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO


EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7681-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 4826-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Estado Zulia.
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.


CAUSA N° 9C-11.308-08
ER/Jaimar.