REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 07 de Noviembre de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3833-08 CAUSA N° 8C-9791-08

En el día de hoy, siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ciudadana Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, titular de la cedula de identidad NO PORTA, hijo de ANA PRIMERA y EVELIO GRANADILLO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192, avenida 49-B, entrando por el Colegio Fe y Alegría, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios gruesos, presenta cicatriz en el abdomen, colostomia, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 07 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO MARQUEZ SANCHEZ. Así mismo solicito se decrete LA FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno el imputado expone: “YO NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Me opongo a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico en razón de no existir entre las actas iniciales de investigación elementos que permitan determinar efectivamente que mi defendido se haya introducido en el inmueble afectado. Tanto el Funcionario actuante, el ciudadano Edward Bastidas, como la denunciante ciudadana Yaneth Márquez refieren que otras personas diferentes a ellos detuvieron a un muchacho que había roto una lamina de Zinc en la cantina de la Escuela Dr. Jesús Ramón Amado, pero no existe declaración de algún testigo presencial que permita corroborar la información referencial que aportan tanto el funcionario actuante como la denunciante. El C.O.P.P. exige para la imposición de Medidas Cautelares, que existan fundados elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de un hecho punible, pero de una simple observación al acta policial y la denuncia insertas en el expediente se aprecia que contienen información referencial aportadas por terceras personas. Manifiesto mi conformidad en relación a la solicitud fiscal de proseguir con la causa a través del procedimiento ordinario, mas no con la Medida Cautelar solicitada, asimismo solicito copia simple del acta de presentación y de las actas iniciales de investigación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3. 4 y su ultimo aparte, del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 07 de Noviembre del 2008, cuando se encontraba en funciones de servicio del Barrio Universidad…..cuando se observo a una ciudadana de nombre YANETH MARQUEZ….manifestando que su marido tenia restringido a un ciudadano que se introdujo en la cantina de la Unidad Educativa Dr. Jesús Ramón Amado…….para Hurtar en la misma….cuando fue sorprendido por varias personas que lo restringieron…..razón por lo cual se detuvo al ciudadano quien se identifico como ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA …aunado a ello al folio (04) corre inserta denuncia formulada por la ciudadana YANETH COROMOTO MARQUEZ SANCHEZ. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la posibilidad de estar en presencia de un delito inacabado, específicamente TENTADO, pues de las actas se aprecia que los objetos estaban empacados para ser transportados, sin embargo ello se confirmara durante la fase investigación, en consecuencia la posible pena imponer no es mayor de 10 años, acompañado del estado físico que se aprecia del imputado quien presenta una colostomia y requiere de atención higiénica constante, hacen determinar a quien aquí decide que las finalidades del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, declarándose con lugar la solicitud de la defensa, por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH MARQUEZ SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chatarrero, titular de la cedula de identidad NO PORTA, hijo de ANA PRIMERA y EVELIO GRANADILLO, residenciado en el Barrio Universidad, calle 192, avenida 49-B, entrando por el Colegio Fe y Alegría, Estado Zulia, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ciudadano ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. 6.- La prohibición de acercarse al lugar donde suscitaron los hechos TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de Polisur bajo el número 4717-08. Este acto concluyó, siendo las 03:15 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3833-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,

ENDRI ENRIQUE GRANADILLO PRIMERA
DEFENSOR PÚBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-