REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 07 de NOVIEMBRE de 2008.
196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ALEXIS GERMAN PEROZO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): LUIS ANGEL BAEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOAQUIN PORTILLO.
VICTIMA: LUIS ERNESTO PAZ.

CAUSA NO. 8C-802-02 DECISIÓN NO. 8C.- 3828-08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F18-1234-02

En el día de hoy, Viernes siete (07) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANGEL BAEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en colaboración con la Fiscalia 18°, el Imputado LUIS ANGEL BAEZ, con medida cautelar de libertad, la Defensa privada, Abogado ABOG. JOAQUIN PORTILLO, observándose la inasistencia de la victima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en colaboración con la Fiscalia 18 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 09-12-02 en contra del ciudadano LUIS ANGEL BAEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2002, aproximadamente a la 05:30 de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ANGEL BAEZ, y sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ANGEL BAEZ, Venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 54 años, titular de la cedula de identidad No. 8.415.241, fecha de nacimiento 11-12-53, de profesión u oficio pescador, hijo de MARIA DEL CARMEN BAEZ y VIRGILIO BLANCO, residenciado en el Mojan, calle 2, frente al abasto La Misteriosa, casa S/N, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, y quien expone: “NO VOY A DECLARAR YO SOY INOCENTE, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico parcialmente el escrito de contestación presentado por la Defensa anterior en especial a dos puntos en primer lugar solicito que no sea admitidas las testimoniales de los funcionarios ODUAL RAMIREZ Y JAIRO LARA, por cuanto su actuación a la hora de la detención de mi defendido fue en contra del debido proceso y dicha actuación ya existe pronunciamiento definitivamente firme por parte de la Sala No. 02 de fecha 10-12-2002, según decisión No. 459 el cual dio por sentado que la actuación policial quebranto el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, ya que no mediaba ni orden de Aprehensión, ni fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, en consecuencia quebrantaron el dispositivo del artículo 25 de dicho texto legal y por ende no se puede utilizar ya que se constituiría en un medio ilícito; Por otra parte ratifico los medios de pruebas ofertados en el mencionado escrito que cursa a los folios 99 al 103, así como me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado LUIS ANGEL BAEZ se subsume al tipo penal del delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado LUIS ANGEL BAEZ, como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2002, aproximadamente a la 05:30 de la tarde, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia, así como las ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de la declaración de los funcionarios ODUAL RAMIREZ y JAIRO LARA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto ciertamente resulta ilícita su admisión cuando existe un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional superior como lo es la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por considerar que dicha aprehensión resulto contraria a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado LUIS ANGEL BAEZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado LUIS ANGEL BAEZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO DRA NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado LUIS ANGEL BAEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (18) del Ministerio Público, Abog. MILAGROS DELGADO, y ratificada en esta audiencia, por la Fiscal ALEXIS GERMAN PEROZO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra deL acusado LUIS ANGEL BAEZ, Venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 54 años, titular de la cedula de identidad No. 8.415.241, fecha de nacimiento 11-12-53, de profesión u oficio pescador, hijo de MARIA DEL CARMEN BAEZ y VIRGILIO BLANCO, residenciado en el Mojan, calle 2, frente al abasto La Misteriosa, casa S/N, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y de la Defensa, a excepción de la declaración de los funcionarios ODUAL RAMIREZ y JAIRO LARA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto las mismas son ilícita, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de LUIS ANGEL BAEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS NESTOR PAZ Y BAR RASTAURANT EL TUFO. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 01:40 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOAQUIN PORTILLO..




EL IMPUTADO,


LUIS ANGEL BAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.463-08

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.