REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3823-08 CAUSA N° 8C-9785-08

En el día de hoy, seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1976, soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, cedula de identidad No. 12.805.095, hijo de ARISTIDES GALBAN y MARIA PRIETO, residenciado en Barrio La Pastora, calle 96, avenida 45, casa N° 43-132, teléfono 0261-7868767, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, quien fue aprehendido el día 05 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Defensa esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito que el lapso de presentación sean cada 45 días ante este Tribunal, y copias simples de todas las actas que integran la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 05 de Noviembre del presente año, cuando se realizaban labores de Patrullaje fijo en la vía a Perija….cuando se observo una camioneta a la cual se le indico a su conductor que se estacionara a un lado de la vía…al realizarle la inspección de sus seriales de identificación se determino que la misma presenta sus seriales Alterados…..se procedió a verificar el serial verdadero del vehículo…..logrando determinar que se encuentra solicitado por Robo, ante el C.I.C.P.C…..razón por lo cual se detuvo al conductor del vehículo quien se identifico como OTTO GERALDO GALBAN PRIETO. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el delito imputado no excede de cinco años en limite máximo, el imputado es primario y ha aportado al Tribunal una dirección exacta en el cual puede ser localizado, por lo que considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico a las cuales se ha adherido la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1976, soltero, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, cedula de identidad No. 12.805.095, hijo de ARISTIDES GALBAN y MARIA PRIETO, residenciado en Barrio La Pastora, calle 96, avenida 45, casa N° 43-132, teléfono 0261-7868767, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OTTO GERALDO GALBAN PRIETO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada cuarenta y cinco (45) días, Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio bajo el números 4701-08, concluyó el acto siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3823-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO


DEFENSOR PÚBLICO N° 37


ABOG. ROLANDO PRIETO


EL IMPUTADO


OTTO GERALDO GALBAN PRIETO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
8C-9785-08