REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3825-08 CAUSA N° 8C-9784-08
En el día de hoy, seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. ROLANDO PRIETO, a objeto de presentar al imputado ciudadano HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1979, Soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 15.281.716, hijo de EDGAR HERNANDEZ y JANETH CHOURIO, residenciado en la avenida 38, sector 8, vereda 11, casa numero 14, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño canoso, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi- pobladas, boca pequeña, labios finos, nariz grande ancha, en ambos Brazos y Piernas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, quien fue aprehendido el día 04-11-2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco portando un documento de identidad presuntamente FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA y por ende la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico, igualmente solicito simple de toda la causa. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, en virtud de que la Aprehensión se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 04-11-2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose por la avenida 35 de la Urbanización San Francisco, quien se identificó con una cedula de identidad falsa a su nombre Nro. V-14.902.628, a nombre de JHOAN JESUS OLIVERA, con un talón que estaba presuntamente registrado del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, preguntándole que si pertenecía a su persona a lo que respondió que si, con el nombre de su persona el cual es ENGLEBERTH EDUARDO HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 15.281.716, lo cual evidencio la que existe una doble identificación, situación que fue corroborada por el C.I.C.P.C, al indicar que la verdadera identidad es ENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO; No obstante, los citado elemento de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, asumida por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, a partir del día de hoy y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1979, Soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 15.281.716, hijo de EDGAR HERNANDEZ y JANETH CHOURIO, residenciado en la avenida 38, sector 8, vereda 11, casa numero 14, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días a partir del día de hoy, 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 4703-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:30 P.m) horas del tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3825-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO.
EL IMPUTADO
HENGLEBERTH EDUARDO HERRERA CHOURIO.
DEFENSOR PÚBLICA
ABOG. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/manuel
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