REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3827-08 CAUSA N° 8C-9783-08

En el día de hoy, seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar a los ciudadanos DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN y JOSE GREGORIO FERNANDEZ INCIARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como defensora a la Abogada en Ejercicio ELEIDA BRACHO DIAZ, Inpreabogado, 42.589, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Santa Fe I, casa N° 92-A-56, teléfono 0414-0649440, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”.Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1978, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-14.116.558, hijo de LENYS BOSCAN y NEURO GANDO, residenciado en la vía a Perija, avenida 300, a tres casas del Colegio Batalla de Carabobo, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos pardos, cejas semi - pobladas, presenta cicatriz en la parte inferior del brazo izquierdo, sin mas señas en particular. 2) JOSE GREGORIO FERNANDEZ INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-13-1985, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-18.682.623, hijo de NELYS INCIARTE y EVENCIO FERNANDEZ, residenciado en la vía a Perija, avenida 300, a nueve casas del Colegio Jobo Alto, teléfono 0414-0372521, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello castaño, de piel clara, de ojos pardos, cejas finas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadano DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, quien fue aprehendido el día 05-10-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA y por ende el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ INCIARTE, le solicito la LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio quienes al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR”, es todo”, se acogen al precepto constitucional. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, asimismo solicito copias certificadas de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN fue aprehendido portando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización de la autoridad competente, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05-11-2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio por las adyacencias del Kilómetro 18 de la vía a Perija …..cuando se observo un vehículo con dos ciudadanos a bordo….a quien se le indico estacionara el vehículo a un lado de la vía….descendiendo del vehículo el conductor y su acompañante….luego de una revisión corporal a los referidos ciudadanos se logrando incautar al ciudadano DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, en la parte interna de la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo Revolver marca Smith-Wesson, en su estado original…., manifestando el conductor del vehículo que dicha arma era de su propiedad y que no poseía el respectivo porte de arma…., por lo que le notificamos que se encontraba detenido quien se identifico como DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ INCIARTE, el mismo no desplegó conducta delictiva alguna por cuanto la responsabilidad penal es de carácter personal y el hecho de estar en compañía de una persona que infringe la ley no le hace infractor de ella, en consecuencia lo ajustado es decretar CON LUGARA la solicitud que hicieran las partes y por ende se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ INCIARTE, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1978, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-14.116.558, hijo de LENYS BOSCAN y NEURO GANDO, residenciado en la vía a Perija, avenida 300, a tres casas del Colegio Batalla de Carabobo, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-13-1985, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-18.682.623, hijo de NELYS INCIARTE y EVENCIO FERNANDEZ, residenciado en la vía a Perija, avenida 300, a nueve casas del Colegio Jobo Alto, teléfono 0414-0372521, San Francisco, Estado Zulia, al cual le solicito la Libertad Inmediata de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del DANNY DE JESUS GANDO BOSCAN. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos El Marite, bajo el N° 4704-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3827-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO


DANNY GANDO BOSCAN JOSE GREGORIO FERNANDEZ





LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. ELEIDA BRACHO DIAZ




LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/ra
Causa 8C-9783-08