REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3822-08 CAUSA N° 8C-9745-08
En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce y cinco (12:05 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado LUIS GUILLERMO BARROS, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS GUILLERMO BARROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1961, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No.7.799.262, hijo de CARMEN ELENA BARROS y LUIS GUILLERMO SANCHEZ, residenciado en Barrio Zaruma, calle toas, avenida 15C numero de casa 60-08, al fondo del abasto el Dividive, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6727362. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello rojo, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios finos, carece del pabellón de la oreja izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado LUIS GUILLERMO BARROS, quien fue aprehendido el día 29 de Octubre del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE MIGUEL SALAZAR, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA y por ende el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito la aplicación del MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado LUIS GUILLERMO BARROS, expone: “NO VOY A DECLARAR, ” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del abogado JOSE LUIS MORA, quien expone: Revisadas analizadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa esta defensa esta conforme con lo solicitado por el representante fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta al imputado LUIS GUILLERMO BARROS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando conducía su vehículo marca accent, maraca Hyundai, color: Plata, placa DBP-96B, que se estacionara a la derecha pidiéndole los documentos, observando que el mismo presentaba ciertas irregularidades en la sistema de fijación lo que se determina SUPLANTADO, de igual forma se constato que el vehículo se encontraba solicitado por robo en el CICPC, BARINAS, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS GUILLERMO BARROS, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (04) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cuando se encontraban de servicio en la en el kilómetro 12 vía a los cortijos Municipio san Francisco, Estado Zulia siendo las 04:00 de la tarde, se le solicito al conductor de un vehículo marca accent, maraca Hyundai, color: Plata, placa DBP-96B, que se estacionara a la derecha pidiéndole los documentos, observando que el mismo presentaba ciertas irregularidades en la sistema de fijación lo que se determina SUPLANTADO, de igual forma se constato que el vehículo se encontraba solicitado por robo en el CICPC, BARINAS, por lo que procedimos a su detención. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el delito imputado no excede de cinco años en limite máximo, el imputado es primario y ha aportado al Tribunal una dirección exacta en el cual puede ser localizado, hace considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida cautelar de inmediato cumplimiento y por ende menos gravosa como la solicitada por la defensa en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS GUILLERMO BARROS, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: LUIS GUILLERMO BARROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1961, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. 7.799.262, hijo de CARMEN ELENA BARROS y LUIS GUILLERMO SANCHEZ, residenciado en Barrio Ziruma, calle toas, avenida 15C numero de casa 60-08, al fondo del abasto el Dividive, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JOSE MIGUEL SALAZAR, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS GUILLERMO BARROS, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio bajo el números 4700-08, concluyó el acto siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3822-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO
LUIS GUILLERMO BARROS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
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