REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 05 de Noviembre de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No 3815-08 CAUSA N° 8C-9778-08
En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las Dos y Media (02:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ciudadana Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad V-14.026.775, hijo de EDGARDO APOLINAR MENDEZ y MARGELIS JIMENEZ, residenciado en el barrio 28 de Diciembre, avenida 49FK, casa 188-86, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz gruesa, de boca mediana, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 03 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales Ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio de la RUHAMY, JACDHIEL Y BRAVO PEREZ ORANGEL ENRIQUE. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno, quien expone: “YO NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa esta conforme con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio de la RUHAMY, JACDHIEL Y BRAVO PEREZ ORANGEL ENRIQUE, y que si bien es cierto el delito de Daño a la Propiedad es un delito de acción privada cuando esta acompañado con un delito de acción pública como el delito de lesiones le esta dado al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo las 02:15 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informo que en el barrio 28 de Diciembre, calle 188 con avenida 49FC, se suscitaba una riña, se suscitaba una riña, por lo que me traslade al lugar, al llegar se entrevisto con un ciudadano de nombre BRAVO PEREZ ORANGEL, quien se señalo a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el responsable de varios daños ocasionado a un aire acondicionado de su propiedad con un martillo, también informo que había agredido física y verbalmente a niños que estaban dentro de la vivienda..por lo que se procedió a la detención del ciudadano que se identifico como EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ. No obstante, los citados elementos de convicción considera este Juzgador que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal, de la cual se encuentra conforme la defensa, por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio de la RUHAMY, JACDHIEL Y BRAVO PEREZ ORANGEL ENRIQUE. Asimismo se exhorta al Ministerio Publico recabar las diligencias pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del COPP. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad V-14.026.775, hijo de EDGARDO APOLINAR MENDEZ y MARGELIS JIMENEZ, residenciado en el barrio 28 de Diciembre, avenida 49FK, casa 188-86, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en perjuicio de la RUHAMY, JACDHIEL Y BRAVO PEREZ ORANGEL ENRIQUE, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días. Por lo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al director de la policía del Municipio San Francisco bajo el número 4668-08. Este acto concluyó, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3815-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,
EDWIN EDGARDO DE LA CRUZ JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 37
ABOG. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-9778-08
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