REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3814-08 CAUSA N° 8C-9777-08

En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por el DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO a objeto de presentar al imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, Inpreabogado, 40.670 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 49 I, esquina calle 169 No. 49I-91, sector el callao, teléfonos 0261-7320739 y 0414-6394994, San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcon, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1979, soltero, de profesión u Oficio Herrero, Cedula de identidad 15.593.193, hijo de DILIA ESTRELLA REYES ACACIO, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 19-05, a la esquina de la licorería en Congo, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, quien fue aprehendido en fecha 04 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Vistas y escuchadas las imputaciones realizadas en contra de mi defendido por el representante fiscal, si bien es cierto estamos al inicio de la investigación y aun faltan elementos de prueba y de convicción por recabar los cuales son necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido, insto a la fiscalia en este acto a la practica de una rueda de reconocimiento con la victima del hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 307 Ejusdem, como prueba anticipada a la que la fiscalia le considerada lo prudente le soliste al tribunal esta prueba así mismo, insto a la fiscalia del Ministerio Publico a fin de recabar la inspección ocular del sitio donde se cometió el robo así como también el sitio donde fue aprehendido mi defendido, de un análisis de las donde se evidencia que a mi defendido no se le incauto ningún arma de fuego tal como lo señala la victima en su declaración, el sujeto que lo despojaron del dinero estaban arma y es importante destacar que los testigos que allí aparecen en ningún momento hace referencia al robo sino mas bien a la inspección realizada a mi defendido al memento de la detención, por lo antes expuesto considerando que los elementos presentados por el Ministerio Publico no demuestra la participación de este ciudadano en el hecho, es por lo que por el respeto a la presunción de inocencia y afirmación de libertad le solicite al tribunal una medida menos gravosa hasta tanto no se recaben los elementos de convicción que puedan aclarar todo lo sucedido en este caso. Solicito al Tribunal se sirva oficiar al ministerio del Interior y Justicia con sede en caracas, para recabar los posibles antecentes penales que pudiera tener mi defendido y en tal sentido se sirva designar, al señor KENDER CORONA BOHORQUEZ, cedula de identidad 15.261.709, para que sea el encargado de recabar dicha información, solicito se sirva el tribunal expedirme todas la actuaciones que conforman la presente acto y de la presentación de imputado, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en .base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, por cuanto presuntamente despojo a dicho ciudadano de dinero en efectivo, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, dejan constancia que en fecha 04-11-2008, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la Panadería El Porvenir en la Urbanización El Soler dos ciudadanos estaban despojando de un dinero en efectivo a otro ciudadano….así mismo informo que los autores del hecho estaban vestidos para el momento con con una camisa color blanco y el otro para el momento una camisa de color amarillo y pantalón de color blanco, los funcionarios se desplazaban en la calle 200 específicamente de la Urbanización El Soler, cuando observaron a un ciudadano con las mismas características, corriendo hacia un vehículo marca Chevrolet, modelo Swif, color rojo, tipo sedan, placas XTY-948, motivos por el cual le dimos seguimiento y solicitamos apoyo, acto seguido realizamos la parada del vehículo y el conductor de este informo que el ciudadano se había introducido sin permiso en su vehículo y este le decía que manejara sin detenerse, al revisar en los bolsillos del hoy imputado se le logro incautar en la parte delantera del cinto del pantalón tres paquetes de billetes de diferentes denominaciones, en el bolsillo derecho dos teléfonos celulares y en el bolsillo trasero otro paquete de billetes….procediendo a la detención del ciudadano quien se identifico como EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO ….. Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal formulada por la ciudadana RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. Ahora bien, considera este Juzgador que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta al Ministerio Publico para que de respuesta a los actos de investigación realizados por la Defensa en esta audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer lo solicitado por la Defensa en cuanto a la tramitación de los antecedentes Penal por ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcon, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1979, soltero, de profesión u Oficio Herrero, Cedula de identidad 15.593.193, hijo de DILIA ESTRELLA REYES ACACIO, residenciado en el Barrio el Manzanillo, avenida 19-05, a la esquina de la licorería en Congo, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Codigo Penal, cometido en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia a fin de recabar los posibles antecentes penales que pudiera tener el imputado de autos bajo el numero 4671-08. Se registró la presente decisión bajo el No. 3814-08. Se ofició bajo los No. 4664-08 y 4665-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Este acto concluyó siendo las Tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LEONARDO VILLALOBOS

EL IMPUTADO



EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/manuel
8C-9777-08