REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 05 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3813-08 CAUSA N° 8C-9776-08
En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar al imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 39 (E), Abog. SORENYS MARMOL, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1977, casado, de profesión u Oficio constructor, Cédula de identidad Colombiana 15.332.064, hijo de LUZ MARINA GORDON HERRERA y de padre desconocido, residenciado en San Francisco El Bajo, sector San Miguel, avenida 5, calle 47, casa N° A-64, frente a la playa San Benito, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-6079290. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello Castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, presenta tatuaje en ambos brazos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico con el Ordinal 3° pero no con el ordinal 4°, por cuanto mi defendido trabaja en una construcción haciendo unas casas para el Gobierno en el estado Falcón, en Coro específicamente en el Barrio Médano, antes de la bomba el siete (07), cooperativa CONSUCASA, de igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, mas no así del Delito de USURPACION DE IDENTIDAD, ya que el tipo penal requiere que la persona obtenga la cedula de identidad mediante el suministro de datos falsos o mediante presentación de documentos de identidad de otra persona, pero es el caso, que de las actuaciones se aprecia de la cédula de identidad presuntamente falsa se indican datos que si corresponden al imputado de autos como, lo es el nombre y apellido, tal como se aprecia de la cédula de identidad que el mismo portaba, pues la usurpación exige que la persona se atribuya la identidad de otra persona, y la identidad es el numero y el nombre completo, esto es, la identidad no es solo un numero, sino también los demás datos expresados en el documento, pues el hecho que la cedula tenga impreso el numero que corresponde a otra persona es un elemento distintivo para determinar la falsedad del mismo. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago, Municipio San Francisco, Estado Zulia, observaron un vehículo particular marca Dodge, modelo Spirit, placas XXK-071, color verde, conducido por el ciudadano Álvaro David Betancourt Núñez, quien viajaba en compañía del ciudadano GORDON HERRERA JHONNY EDUARD, quien se identificó con una cedula de identidad falsa a su nombre N° V-15.332.064, observando en el mencionado documento que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada…..manifestó que la misma la había obtenido en una Jornada en el terminal de Maracaibo…..Igualmente obtuvieron comunicación vía telefónica con Sipol, donde informaron que el numero de cedula V-15.332.064 registra ante el sistema a nombre de CHIRAPO ZAPATEIRO ALDRIN GREGORIO….; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, así mismo se acuerda proveer lo solicitado por al defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días y no ausentarse de País sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1977, casado, de profesión u Oficio constructor, Cédula de identidad Colombiana 15.332.064, hijo de LUZ MARINA GORDON HERRERA y de padre desconocido, residenciado en San Francisco El Bajo, sector San Miguel, avenida 5, calle 47, casa N° A-64, frente a la playa San Benito, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-6079290, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PUBLICA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (45) días a partir del día de hoy 2) No ausentarse de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JHONNY EDUARD GORDON HERRERA, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4666-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 3813-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
JHONNY EDUARD GORDON HERRERA
DEFENSORA PUBLICA N° 39 (E)
Abog. SORENYS MARMOL
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-.
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