REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 04 de Noviembre de 2008
198º Y 149º
DECISIÓN N° 3800-08.- CAUSA N° 8C-9431-08
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio ENDER ARRIETA MADRIZ, Inpreabogado, 121.002 y de este domicilio actuando en su carácter de Defensor del Imputado JULIAO LEON ENDER JOEL, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha 03-10-08, fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado JULIAO LEON ENDER JOEL, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JAVIER AZUAJE, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 04-11-08 se llevó a efecto rueda de reconocimiento de individuos, en la cual participo el imputado de autos y como testigo reconocedor el ciudadano NESTOR JAVIER AZUAJE, victima en la presente investigación, arrojando resultado negativo, por cuanto el imputado JULIAO LEON ENDER JOEL no fue señalado por la citada victima, y siendo que la citada rueda de reconocimiento se realizo dentro de la fase de investigación de manera oportuna que da este Tribunal mayor certeza del resultado, por cuanto la victima tenia presente en su memoria los rasgos fisonómicos de su atacante; En este mismo sentido tenemos que en el día de hoy estaba fijada rueda de reconocimiento de individuos en la cual participara como testigo reconocedor la ciudadana INDRID ROCIO ALVARADO GUERRA, quien pudiera tener conocimiento de los hechos que originaron la apertura de la presente causa y de quien según el acta que fuere levantada a tal efecto que riela a los folios (62 y 63) se aprecia que la misma manifestó que no puede reconocer a persona alguna, por cuanto no logro visualizarla, toda vez que le llegaron por detrás y le dijeron que bajara la cabeza.
En este orden de ideas tenemos que ciertamente los resultados de la investigación que hasta la presente se han realizado, en especial de la rueda de reconocimiento, excluyen al imputado como autor directo del hecho que se le imputa, de tal suerte que solo podrá circunscribirse en el marco de ese tipo penal, en el peor de los casos con un grado de participación distinta y que obviamente disminuye la gravedad del hecho punible, situación que indiscutiblemente deviene en una circunstancias que modifican las razones de hecho y de derecho que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03-10-08, aunado a ello corren anexo a la presente solicitud que hiciere la Defensa Constancia de Residencia y de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal Hebert Rodríguez; elementos todos que hacen determinar a quien aquí decide que lo procedente en derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud que hace la defensa pues la finalidad del proceso puede ser satisfecha a través de otra medida cautelar menos gravosas y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, todo en atención a lo dispuesto el artículo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado ENDER JOEL JULIAO LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-07-1986, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° 19.341.693, hijo de ENDER SOTO y YOLEIDA JULIAO, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 158, calle 39 y 40, bloque 27, apto. 00-04, PB. Teléfono 0414-6230717, San francisco, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Ofíciese al Director del Reten El Marite, remitiendo la Boleta de libertad. Librese Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Registrase, notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo en No. 3800-08 y se oficio bajo los No. 4632-08 y 4234-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
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