REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de Noviembre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA.
VICTIMA: ROBO GENERICO.
CAUSA NO. 8C-8924-08 DECISIÓN NO. 8C.3795- 08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1122-08
En el día de hoy, Martes cuatro (04) de noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-8924-08, con motivo de Acusación seguido en contra de imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ABOG. ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 46 del Ministerio Público ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, el imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, la defensa ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA, observándose la incomparecencia de la victima ciudadano MONICA IRENE CONTRERAS CASTAÑEDA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 11-07-08 en contra del ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, y sea mantenida la Medida Cautelar de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, y dijo llamarse como queda escrito ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y padre DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso por cuanto el mismo me ha manifestado que quiere hacer uso de uno de ellas como lo es la Admisión de los Hechos, así como se le mantenga la Medida Cautelar de Libertad, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA se subsume al tipo penal como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 1997, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera clara y a viva voz, solicito al Tribunal se sirva imponerle de la pena respectiva, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, plenamente identificado como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a computar la pena correspondiente, y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena principal aplicable en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal presentada en contra del acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y padre DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONIA IRENE CONTRERAS CASTEÑEDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad acordada hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva lo pertinente. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 10:00 de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA.
EL IMPUTADO,
ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3795-08
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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