REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
San Francisco, 28 de Noviembre del 2008.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 8C-9744-08. RESOLUCIÓN No.8C-4020-08
INVESTIGACION NO. 24-F46-2117-08
En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral con ocasión de la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, DERVIS DAVID BRACHO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GERALMY HAROLD BRICEÑO RUBIO y OTROS, razón por la cual se encuentran detenidos desde el treinta (30) de octubre del año en curso. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y al efecto se constató la presencia de los Imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, DERVIS DAVID BRACHO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa representada por el Defensor Privado ABOG. ENDER SARCOS, el Fiscal 46 del Ministerio Público, Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS. Acto seguido se da inicio al acto explicando la Jueza del Tribunal el objeto de la presente audiencia para lo cual se concede la PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Comparezco por ante este tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre del presente año, donde se solicita la prorroga por Quince (15) días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud obedece ciudadana jueza a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 46 del Ministerio Público, se comisiono a funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, para la realización de las actuaciones necesarias, pero hasta la presente fecha no se han obtenido la totalidad de las mismas, entre ellas entrevistas a los testigos del hecho, experticia de reconocimiento a los objetos incautados, inspección ocular del lugar de los hechos, y en fin la prorroga que se solicita igualmente servirá para recabar todos los elementos que sirvan para inculpar a los hoy imputados en el hecho que se investiga o bien para recabar los elementos que permitan exculparlos. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado DERVIS DAVID BRACHO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguido se procede a imponer al Imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como del motivo de su comparecencia, concediéndosele el derecho de la palabra al Imputado quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA expone: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico a los efectos que se determine la verdad de los hechos, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes en esta Audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa y visto lo expuesto por la Defensa, se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso legal la referida prorroga, tal como lo establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia de las actas que en fecha 24 de noviembre del 2008, este Tribunal recibió la presente solicitud por lo que se procedió a estampar de inmediato auto de entrada y se fijo para el día de hoy la respectiva audiencia oral, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico; Ahora bien, considerando que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, y visto las exposiciones de las partes en la presente audiencia, aunado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, realizo dicha solicitud la prorroga dentro del lapso de ley, para presentar el acto conclusivo, la cual motivo para practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los hoy imputados, estima que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo cual hace procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, DERVIS DAVID BRACHO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que, si los imputados están privados de su libertad por estos hechos desde el día 30-10-2008, los Treinta (30) día se vencen el día 29-11-2008, en consecuencia la prorroga de QUINCE (15) DÍAS comienzan a partir del día 30-11-2008 y vencen el día 14-12-2008, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al Ministerio Publico la prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1983, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° 16.121.023, hijo de ANELCI ROMERO y RAFAEL MARU, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, casa 74-B-75, por el deposito La Chinita, segunda casa a mano izquierda, teléfono 7363816, Maracaibo, Estado Zulia, JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1990, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° 20.659.092, hijo de OMAR MARTINEZ y MINALBA MONTIEL, residenciado en la invasión los Arenales, calle principal, parcela 125, kilómetro 8 vía a Perija, detrás del Aserradero, teléfono 0424-6967958, San Francisco, Estado Zulia, y DERVIS DAVID BRACHO CHICA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° 23.470.882, hijo de HERMES BRACHO y NANCY CHICA, residenciado detrás de la Iglesia San Tarciso, segunda cuadra, casa N° 52, donde hacen suspiros, teléfono 0414-6688045, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GERALMY HAROLD BRICEÑO RUBIO Y OTROS, los cuales vence el día 14-12-2008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, DERVIS DAVID BRACHO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma, aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
LOS IMPUTADOS,
RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO DERVIS DAVID BRACHO
JESUS ENRIQUE MARTINEZ MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADO,
ABOG. ENDER SARCOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-9744-08
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