REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°



DECISIÓN N° 4019-08 CAUSA N° 8C-9926-08
Una vez concluida la audiencia llevada a cabo en la presente causa y oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En el día de hoy previo traslado y constitución del Tribunal al Hospital Pedro Iturbe, una vez corroborado que el imputado se encontraba en disposición de realizara la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal (A) Abogada IRISTELIS RINCON pone a disposición de este Tribunal al imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 25-11-2008 en horas de la noche, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito copias simples del presente acto, es todo”; Por su parte la Defensa solicito una Medida menos Gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero que es improcedente de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a imponer es de 1 a 3 años.

En principio es de considerar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta al imputado de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS, por cuanto de los hechos narrados en las actas se aprecia que al sujeto pasivo (victima) se le fue despojado por dos sujetos activos, por medio de violencia con el uso de un arma de fuego y poniendo en riesgo su vida, un vehículo automotor, ASIMSISMO SE APRECIA se resistieron a la autoridad, toda vez que hicieron caso omiso a su llamado y peor aun se enfrentaron a la comisión policial, lo cual se aprecia en las fijaciones fotográficas e inspección ocular practicada, de igual modo se aprecia el daño a la propiedad ya que el vehículo colisiono con la acera y que posteriormente fueron aprehendidos; Sin embargo este Tribunal aprecia que no queda acreditado o existen evidencias que no sea el acta policial en el cual se aprecie la lesiones producidas al funcionario SAMER NAMMOUR, por lo cual no se desestima en este particular la solcito Fiscal al no poder evidenciarse la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del SAMER NAMMOUR,; Asimismo se observa que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, fue aprehendido, a pocos minutos de haberse cometido el delito con el objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de 25-11-08; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, es autores o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, específicamente el acta policial en fecha 25-11-2008, donde se deja constancia que el funcionario SAMER NAMMOUR se encontrándose de servicio cuando atendió el llamado de la Central de Comunicaciones quien informo que en la Urbanización San Francisco, calle 161 con avenida 38, habían despojado a un ciudadano de su vehículo placas XDA-275, marca chevrolet, color blanco, modelo Chevette, color marrón, y de pronto en su recorrido visualizó un vehículo con características similares por lo que procedió a su seguimiento y solicitar apoyo uniéndose en el seguimiento el oficial ALARCON GERARDO, solicitando a la unidad detuviera su marcha haciendo caso omiso, prolongándose el seguimiento hasta el sector nueva vía de Maracaibo, donde el copiloto del vehículo saco por la ventana derecha un arma de fuego efectuando varios disparos y dicho vehículo perdió el control y colisiono con la cerca de dos viviendas…., se bajan dos sujetos y comienza ha disparar a la comisión policial.., impactando en la unidad policial y rozando en el brazo al funcionario actuante SAMER NAMMOUR…, repelió el ataque huyen del lugar y la comunidad logro restringir a un ciudadano que tenia un impacto de bala en el glúteo izquierdo…, procediendo a la detención de ciudadano…..quedando identificados como EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, quien era el chofer del vehículo.., mientras que el otro sujeto copiloto logro huir del lugar; Asimismo se observa acta policial suscrita por el funcionario ALARCON GERARDO, la cual confirma los hechos; Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS, la cual corre inserta en las actas al folio (06), en la cual narra los hechos donde se encuentran involucrados el imputado de autos. Al folio (08 y 09) corre inserta inspección ocular y fijación fotografía tomadas por los funcionarios actuantes en las cuales se aprecia las evidencias incautadas. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción citado, se aprecia la magnitud del daño causado, la posible pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, amen que e imputado de autos presenta direcciones imprecisas y difícil de localizar, amen de la concurrencia de hechos punibles lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE


Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1982, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-16.991.726, hijo de ANA LINARES y NICACIO SINISTERRA, residenciado en Sierra Maestra, cerca de la avenida 18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JAVIER MORALES ARTIGAS y SAMER NAMMOUR, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado EDVERING GREGORIO SINISTERRA LINARES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese y guárdese copia certificad en los archivos y remítase en l oportunidad legal respectiva,

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO



En la misma fecha, se registro la presente decisión bajo el No. 4019-08.





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO






YMF/la.