REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de Noviembre de 2.008
197° y 148°
CAUSA N°: 8C-5017-07 DECISIÓN N°: 4018-08
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Acusado: Henry José Martínez Guerrero: venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio maestro de panadería, con fecha de nacimiento 28/12/72, titular de la C.I. 14.022.236, hijo de Anairma Guerrero y de Freddy Martínez y residenciado en el Caujaro calle 7 casa s/n. San Francisco del Estado Zulia
Defensa: Dr. Carlos Peña Vázquez, Defensor Publico Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Dra. Aura Sánchez, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Giovanny Jesús Gual Monsalvo.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día lunes 17 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:47 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje funcionarios adscrito al policía municipal de San Francisco, cuando su central de comunicaciones les informó que en la Urbanización el Caujaro, calle 194, avenida 49G, la comunidad tenia restringido a un ciudadano ya que el mismo lo habían hallado dentro de una vivienda, por lo que se trasladaron hasta el lugar, observando una aglomeración de personas, donde le hizo el llamado un ciudadano quien se identificó como GIOVANNY JESUS GUAL MONSALVO, quien les informó que minutos antes cuando llegó a un local de su propiedad ubicado en la dirección antes mencionada local numero 194-02 encontró a un ciudadano dentro de dicho local, con las siguientes características de tez blanca, estatura mediana, de contextura delgada, con bigotes, el mismo se había introducido por un extractor de aire que estaba ubicado en la parte posterior del local, este al percatarse de la presencia del ciudadano denunciante emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar en conjunto con la comunidad de dicho sector
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA
El día 18 de Septiembre de 2007, el ciudadano Henry José Martínez Guerrero fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giovanny Jesús Gual Monsalvo, el cual decretó contra al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días por ante este Tribunal y la prosecución por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 15 de Abril de 2008, la defensa pública No. 39 penal ordinario en la persona del Abg. CARLOS JUAN PEÑA, solcito al Tribunal fijar fecha y hora para verificar las formalidades necesarias del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal por auto de fecha 16-04-08 fijo audiencia y notifico a las partes para el día 23-05-08, audiencia que por diversos motivos no pudo realizarse sino hasta el día de hoy, en la cual el Tribunal verificada la presencia de las partes dio inicio a la audiencia e informo el motivo y trascendencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la defensa en la persona de la DRA. LEXY ARAUJO quien expone: “En este acto y actuando en colaboración con la Defensoria Pública 39° de la Unidad de Defensoria Pública del Estado, procedo a ratificar el escrito interpuesto en fecha 15 de Abril del presente año en el cual solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código orgánico Procesal Penal, la celebración de una audiencia oral a los fines de escuchar a la victima sobre el ofrecimiento que realizo mi defendido y en virtud de que el delito por el cual fue imputado mi representado es susceptible para realizar Acuerdo Reparatorio con la victima y una vez escuchadas las partes se homologue el presente acuerdo y por ende se extinga la acción penal , asimismo solicito copia certificada del Sobreseimiento, es todo”. Posteriormente y previamente impuesto el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ GUERRERO del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En este acto hago del conocimiento al tribunal procedí a reparar los datos causas en la vivienda del señor GIOVANNY GUAL los cuales ascendieron al monto de 300 mil, lo cual ofrecí como acuerdo reparatorio, es todo”. En esta estado y presente como se encuentra la victima, ciudadano GIOVANNY JESUS GUAL MONSALVO, expuso: “Quiero manifestarle al tribunal que efectivamente el ciudadano HENRY MARTINEZ me reparo los daños causados a mi habitación lo cual acepto como Acuerdo Reparatorio para resolver el problema y estoy conformes con el mismo, es todo”. Y finalmente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS para que exponga en relación al acuerdo reparatorio ofrecido y quien expone: “Estoy de acuerdo con la indemnización como ACAUERDO REPARATORIO por el delito de HURTO CALIFICADO, por ser susceptible a tal acuerdo, y solicito se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal escuchada las exposiciones de las partes y verifico que las partes concurrieron al acto libres de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, una vez que el Tribunal escuchara la exposiciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el imputado Henry José Martínez Guerrero, de las finalidad de la audiencia y la trascendencia de la misma, así como del precepto constitucional, manifestó su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente el Acuerdo Reparatorio, en virtud de los hechos por lo cual se le investiga relacionado a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giovanny Jesús Gual Monsalvo, por lo que manifestó que ofreció a la victima la reparación de los daños ocasionados en su local comercial, en lo cual gasto la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BF.300), a los fines de reparar el daño causado, y siendo que la victima manifestó su voluntad de haber aceptado dicho acuerdo en los términos expresados e incluso que ya la relación fue realizada de la cual quedo conforme, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y en consecuencia aprobó el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Henry José Martínez Guerrero y la victima ciudadana Giovanny Jesús Gual Monsalvo, por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”
Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que al imputado Henry José Martínez Guerrero, se le investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giovanny Jesús Gual Monsalvo, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a los hechos ocurridos el día 17 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:47 horas de la mañana, cuando el imputado HENRY JOSE MARTINEZ GUERRERO se introdujo por un extractor de aire que estaba ubicado en la parte posterior del local, ubicado en la Urbanización el Caujaro, calle 194, avenida 49G, local numero 194-, y al percatarse de la presencia del ciudadano denunciante emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar en conjunto con la comunidad de dicho sector.
Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (52 al 54). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima Giovanny Jesús Gual Monsalvo y el imputado Henry José Martínez Guerrero. Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó de modo instantáneo, por cuanto ya se cumplió o perfecciono la reparación ofrecida por la partes intervinientes en el presente acuerdo, produce el efecto jurídico de la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:
“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).
De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima Giovanny Jesús Gual Monsalvo y el imputado Henry José Martínez Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado Henry José Martínez Guerrero, por la presunta comisión del delito delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giovanny Jesús Gual Monsalvo, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado Henry José Martínez Guerrero. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado Henry José Martínez Guerrero: venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio maestro de panadería, con fecha de nacimiento 28/12/72, titular de la C.I. 14.022.236, hijo de Anairma Guerrero y de Freddy Martínez y residenciado en el Caujaro calle 7 casa s/n. San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giovanny Jesús Gual Monsalvo, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado de autos. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Octava de Control
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 4018-08 de las decisiones llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo. La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino
Causa N°: 8C-5017-08
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