REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 25 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3979-08 CAUSA N° 8C-9891-08

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, a objeto de presentar a los imputados DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio NEIDO ANGEL URDANETA, Inpreabogado, 123.208 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la cañada de Urdaneta, jurisdicción, parroquia, concepción, sector el venado, calle 25, casa 7-50, teléfono 0414-6529497, La Cañada, Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1981, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-14.862.522, hijo de NOE HERNANDEZ y SARA URDANETA, residenciado la en la calle el taladro, cerca de abasto Karine al lado del abasto, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. 2) YONDRY JOSE HERNANDEZ RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1982, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-15.406.322, hijo de JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARIA ISABELA RINCON, residenciado en La cañada de Urdaneta, por toda la plaza, en la calle el taladro, cerca del Abasto Karine, teléfono 0414-0709751, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi-pobladas, presenta cicatriz en la espalda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON, quienes fueron aprehendido el día 23-11-2008 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de POLISUR, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio cada uno de los imputados al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas la actuaciones que conforman la presente causa me acojo a la solicitud de la representante Fiscal que es la contenido de en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON, por funcionarios de la Guardia Nacional, quedando señalando como los presuntos autores o participes de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse,. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendido cuando se ejecutaban actos de Ultraje a un funcionario publico, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, amen de expresar que los mismos estaban bajo los efecto del alcohol, de manera que el delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11: 30 horas de la mañana cuando un vehículo maraca ford, modelo F-100, color negro, placas 776-IAW, el cual se desplazaba a gran velocidad y colisiono contra otro vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde, cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al conductor del mencionado vehículo, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, logrando darle alcance como a cien metros, el cual estaba con su primo y gritando obscenidades contra los funcionaos públicos y gesticulando con sus manos cuando se abalanzaron sobre los funcionarios y tratando de despojarlos de su bastón de reglamento y presuntamente de arma de reglamento ….razón por lo que les notifico que se encontraba detenidos los cuales se identificaron como DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados de autos relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1) DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1981, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-14.862.522, hijo de NOE HERNANDEZ y SARA URDANETA, residenciado la en la calle el taladro, cerca de abasto Karine al lado del abasto, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y 2) YONDRY JOSE HERNANDEZ RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1982, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-15.406.322, hijo de JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARIA ISABELA RINCON, residenciado en La cañada de Urdaneta, por toda la plaza, en la calle el taladro, cerca del Abasto Karine, teléfono 0414-0709751, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA y YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del centro de detenciones preventivas el Marite, bajo el N° 4951-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Doce (12:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3979-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON


LOS IMPUTADO



DANIEL JOSUE HERNANDEZ URDANETA YANDRY JOSE HERNANDEZ RINCON




EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NEIDO ANGEL URDANETA



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/manuel
Causa 8C-9891-08