REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3971-08 CAUSA N° 8C-9889-08
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a los imputados KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) KENNY JAVIER BRAVO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1988, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° V-20.372.902, hijo de MARIA BRAVO y JOHENDRY BRAVO, residenciado en el Barrio Potrerito, calle 4, cerca del Abastos Mauricio, casa S/N°, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, presenta cicatriz en la mejilla derecha, sin mas señas en particular. 2) JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° V-17.938.666, hijo de ELBA BRAVO y ELIGIO PIRELA, residenciado en el Barrio Potrerito, calle 3, cerca de la Cancha Mama Chicha, casa S/N° de color blanca, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño, de piel morena, de ojos verdes, cejas pobladas, presenta cicatriz en la frente y tatuaje en el ante brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, quienes fueron aprehendidos el día 24-11-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal, no acercarse a la victima, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO PARRA y AYARIS BRAVO respectivamente. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio quienes al unísono expone: “No vamos a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, no esta ajustada a derecho y de acuerdo a lo pautado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente no se corresponde con el caso de marras en el entendido que los imputados, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, y se aprecia que fueron aprehendido por el señalamiento de una ciudadana quien se identifico como AYARIS BRAVO…quien manifestó que momentos antes varios sujetos habían lanzado objetos contundentes (botellas y piedra) contra su vivienda……lesionando a un ciudadano de nombre ISIDRO PARRA….además causaron destrozos en su vivienda, lo que no se ajusta al articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, es por esta razón, que este Tribunal considera improcedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma no se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, pues no aparece en las actas denuncia de la victima de las lesiones, examen medico o registro fotográfico en los cuales se aprecie las citada lesiones, ni tampoco la exposición de los funcionarios policiales donde manifiesten haber visto las lesiones que indica la ciudadana AYARIS BRAVO. Razones que no permiten acreditada elementos de convicción para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pues solo consta la denuncia de un tercero y no consta informe o constancia medica, ni registro fotográfico o algún otro elemento que haga presumir la comisión de tal hecho punible; Con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, se aprecia que evidentemente exciten elementos de convicción con respecto a este hecho punible, tal como se aprecia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en fecha 24 de Noviembre de 2008, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector potreritos del Municipio la Cañada de Urdaneta cuando atendieron el llamado de una ciudadana quien se identifico como AYARIS BRAVO…quien manifestó que momentos antes varios sujetos habían lanzado objetos contundentes (botellas y piedra) contra su vivienda…… lesionando a un ciudadano de nombre ISIDRO PARRA….además causaron destrozos en su vivienda…..se realizo un recorrido por el sector logrando visualizar a pocos metros del lugar a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como los responsables de los hechos ocurridos….por tal razón se procedió a la detención de los mismos quedando identificados como KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, aunado a ello al folio (05) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana AYARIS BRAVO, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima y finalmente se aprecia registro fotográfico de algunos bienes muebles rotos; Ahora bien, amen que el delito imputado y acreditado en el presente procedimiento policial se aprecia que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, son los presuntos autores o participes del delito en mención, se presenta un obstáculo legal para su procesamiento por cuanto de acuerdo a la norma contenida en el tipo penal tipificada en los artículos 473 del Código Penal, la acción penal es a instancia de parte agraviada, evidenciándose que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es decir, la persona afectada debe acudir ante el Tribunal de Juicio competente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y presentar su acusación privada, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la aprehensión de los imputados: KENNY JAVIER BRAVO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1988, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° V-20.372.902, hijo de MARIA BRAVO y JOHENDRY BRAVO, residenciado en el Barrio Potrerito, calle 4, cerca del Abastos Mauricio, casa S/N°, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad N° V-17.938.666, hijo de ELBA BRAVO y ELIGIO PIRELA, residenciado en el Barrio Potrerito, calle 3, cerca de la Cancha Mama Chicha, casa S/N° de color blanca, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por cuanto la misma no esta ajustada a derecho conforme a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA, de los ciudadanos KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO, por cuanto no se encuentra en actas acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISIDRO PARRA; y en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AYARIS BRAVO, es un delito de acción a instancia de parte agraviada. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos KENNY JAVIER BRAVO BARROSO y JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO. TERCERO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, bajo el N° 4925-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3971-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LOS CIUDADANOS
KENNY JAVIER BRAVO BARROSO JOHENDRY ELIGIO PIRELA BRAVO
DEFENSOR PÚBLICO N° 37
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.
8C-9889-08
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