REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 21 de Noviembre de 2.008
197° y 148°

Causa N°: 8c-8942-08.
Decisión N°: 3948-08.
Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Acusado: Enrique Alberto Díaz Prieto, de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1989, soltero, de profesión u Oficio técnico en esterilización, cedula de identidad No. 18.624.686, hijo de ZORAILDA PRIETO y ENRIQUE DIAZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el Venado, casa S/N, a una cuadra de la licorería la ultima copa, Estado Zulia
Defensa: Abg. Dennys González, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado No. 29.161 y domiciliado en la avenida 8 entre calles 78 y 79 diagonal al Colegio Los Maristas. Maracaibo Estado Zulia.
Fiscal: Abg. Aura Sánchez, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Erwin José Morillo Leal.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 19 de Junio de 2008 siendo las 6:30 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informo que en el sector la plaza, específicamente en el taller de refrigeración “La inmaculada”hacia espera un ciudadano para informar una novedad, trasladándose hacia el lugar entrevistándose con el ciudadano MORILLO LEAL ERWIN JOSE, informándoles este que desde hace días en su negocio le venia faltando dinero por lo que sospechaba de unos de sus empleados, tomando la decisión de marcar todos los billetes de distintas denominaciones, dejando transcurrir la tarde de forma rutinaria, ya para cerrar volvieron a contar el dinero percatándose que tenían un faltante de (820) bolívares fuertes, por lo que habían requerido la presencia policial, tomando una actitud nerviosa uno de los ciudadanos que se encontraban presente por lo que le solicitaron la documentación y al sacar la cartera la misma se veía abultada, sacando de su interior varias piezas de billetes con distintas denominaciones en bolívares fuertes, manifestando que el mismo era de su propiedad, estando como testigos el propietario del local como su esposa, señalando la ciudadana Yoselenis Bohórquez quien identificó las marcas visibles que tenían las piezas monetarias las cuales daban la cantidad de (820) bolívares fuertes, cantidad que coincidía con el faltante en caja, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado ENRIQUE ALBERTO DÍAZ PRIETO.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

El día 20 de Junio de 2007, el imputado ENRIQUE ALBERTO DÍAZ PRIETO fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 2670-08 de esa misma fecha y se la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En esa misma fecha y durante la audiencia de presentación la defensa del imputado ENRIQUE ALBERTO DÍAZ PRIETO en la persona de la Abogada GLADYS PARRA ofreció un Acuerdo Reparatorio a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal fijara la correspondiente Audiencia Oral, en consecuencia el Tribunal al verificar que el delito recae sobres bienes jurídicos de carácter patrimonial fijo la referida audiencia para el mismo día encontrándose en presentes las partes, por lo que siendo la oportunidad se dio inicio a la audiencia y el Tribunal informo a los presentes el motivo y la trascendencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Por cuanto la defensa ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal por ser procedente en derecho escuche a las partes, y me provea de copia simple del presente acto, es todo” Acto seguido se procedió a tomar la palabra el imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO, quien expone: “Ofrezco en este acto al ciudadano ERWIN MORILLO LEAL como pago al dinero sustraído la cantidad de 7965 bolívares fuertes, los cuales pagaré con un monitor marca sansum de 19 pulgadas valorados en 1.250 bolívares fuertes y en efectivo 1.815 bolívares fuertes, que hace un total de 3.065 bolívares fuertes, quedando a deber la cantidad de 4.900 bolívares fuertes los cuales cancelare en su cuenta en las condiciones que indique. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en la persona de la ABOG. GLADYS PARRA quien expone: Vista la exposición del imputado nosotros la ratificamos y solicitamos al Tribunal que la homologue, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano ERWIN MORILLO LEAL, portador de la cedula 12.622.652, debidamente asistido por la profesional del derecho ABOG. NORLING ORTIGOZA, inpreabogado No. 83.300, expuso: “Acepto el presente ofrecimiento que se me hace como acuerdo reparatorio y recibo en este acto la cantidad en efectivo de (1.815) Un mil Ochocientos Quince bolívares fuertes y el monitor marca sansum de 19 pulgadas valorados en 1.250 bolívares fuertes acto, de manera que el restante cantidad de 4.900 bolívares fuertes me sea depositado en la cuenta corriente No. 01080314480100032160 del Banco Provincial a nombre de REFRIGERACION LA INMACULADA C.A, En esa oportunidad escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal previamente verificado que el delito por el cual se inicio la presente investigación es susceptible de la aplicación de la institución del acuerdo reparatorio como lo es el HURTO CALIFICADO, cuyo bien jurídico es disponible de carácter patrimonial, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y observando igualmente que el imputado entrego a la victima en ese acto la cantidad de Mil Ochocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. 1.815) en dinero efectivo y un monitor marca sansum de 19 pulgadas valorados en Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250), quedando pendiente cancelar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.4.900), los cuales serán depositado en la cuenta corriente No. 01080314480100032160 del Banco Provincial a nombre de REFRIGERACION LA INMACULADA C.A, en un PLAZO DE TRES (03) MESES contados a partir de esa fecha, debiendo el imputado consignar los respectivos recibos de pago en original, todo lo cual hacen un monto total de la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 9500) ofrecidas como indemnización del daño causado a la victima, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico procesal Penal.
Verificado como fue el lapso establecido el día 19-09-08 la defensa consigna escrito acompañado de depósitos bancarios en original en la cuenta corriente No. 01080314480100032160 del Banco Provincial a nombre de Refrigeración La Inmaculada C.A, que riela a los folios (37 y 38) uno por la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) y otro por Tres Mil Novecientos Bolívares (3.900), lo cual suman la cantidad de por la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.4.900), solicitando se decretar el Sobreseimiento de la causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la audiencia de verificación respectiva, y en fecha 21- 11-08 se llevo a cabo dicha audiencia en la cual la victima ciudadano ERWIN MORILLO LEAL expuso: que efectivamente el ciudadano ENRIQUE DÍAZ me cancelo la totalidad del monto acordado en la audiencia por el acuerdo reparatorio, lo cual es total de 7965; Así las cosas el Tribunal decreto el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 en concordancia con el 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, una vez que el Tribunal escuchara la exposiciones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO, de las finalidad de la audiencia y la trascendencia de la misma, así como del precepto constitucional, manifestó su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente el Acuerdo Reparatorio, en virtud de los hechos por lo cual se le investiga relacionado a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL, por lo que ofreció a la victima ERWIN MORILLO LEAL como Acuerdo Reparatorio en razón al dinero sustraído la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.7965), los cuales pagaré con un monitor marca sansum de 19 pulgadas valorados en 1.250 bolívares fuertes y en efectivo 1.815 bolívares fuertes, que hace un total de 3.065 bolívares fuertes, quedando a deber la cantidad de 4.900 bolívares fuertes a los fines de reparar el daño causado, lo cual se verifico fueron cancelados a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 01080314480100032160 del Banco Provincial a nombre de Refrigeración La Inmaculada C.A, que riela a los folios (37 y 38) uno por la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) y otro por Tres Mil Novecientos Bolívares (3.900), lo cual suman la cantidad de por la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.4.900) y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, verificado su cumplimiento total, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia aprobó el Acuerdo Reparatorio entre el imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO y la victima ciudadana ERWIN MORILLO LEAL, por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que al imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO, se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL, por lo que ofreció a la victima ERWIN MORILLO LEAL, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2007, en el taller de refrigeración “La inmaculada”. Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Abogado Alexis Perozo, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, en colaboración a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante a los folios (31 y 60). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima ERWIN MORILLO LEAL y el imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO. Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, por cuanto se cancelo la cantidad de Tres Mil Sesenta y Cinco Bolívares y un monitor de marca sansum de 19 pulgadas valorados en Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250), quedando pendiente cancelar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.4.900), los cuales serán depositado en la cuenta corriente No. 01080314480100032160 del Banco Provincial a nombre de REFRIGERACION LA INMACULADA C.A, en un Plazo de tres (03) Meses, lo cual fue cancelado en dinero en efectivo en la cuenta acordada como se evidencio de los depósitos bancarios que rielan loa folios (37 y 38) de la causa los cuales fueron confirmados por la victima quien ratifico en audiencia que efectivamente el imputado había cancelado la totalidad del acuerdo reparatorio, lo cual evidentemente produce el efecto jurídico de la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).

De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima ERWIN MORILLO LEAL y el imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal seguida en contra del imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL, por lo que ofreció a la victima ERWIN MORILLO LEAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado ALBERTO ENRIQUE DIAZ PRIETO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado Enrique Alberto Díaz Prieto, de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1989, soltero, de profesión u Oficio técnico en esterilización, cedula de identidad No. 18.624.686, hijo de ZORAILDA PRIETO y ENRIQUE DIAZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el Venado, casa S/N, a una cuadra de la licorería la ultima copa, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erwin José Morillo Leal, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado de autos. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 3948-08 de las decisiones llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino





CAUSA N°: 8C-8942-08