REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 21 de Noviembre de 2008
197° y 148°

Decisión No. 3947-08
Causa No. 8C-4842-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Gerardino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:
Salvador Luciano Rosado Uriana, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 22.364.739, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer; hijo de Regina Uriana y Salvador Rosado y residenciado en el Barrio La Resistencia Sector Cujicito, frente a la cancha de Cujicito, casa de color rosado y portón de hierro, Maracaibo. Estado Zulia.

Luis Vargas Troncoso, Venezolano, natural de Santiago de Chile, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.311.639, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hernán del Carmen Vargas y Ángela de las Mercedes Troncoso; y residenciado en la calle 98 casa No. 10-63 al lado de la casa Eléctrica del “Callejón de los pobre “. Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Abg. Dennys González. Abogado en Ejercicio y de este mismo domicilio.
Fiscal: Abg. Victor Raúl Valbuena. Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: La Colectividad.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se inicia la investigación cuando en fecha 06/09/07, el Ministerio Público, ordeno se practicaran las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante el oficio emanado del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No 31 Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, el cual a su vez remite el acta policial N° CR3-DF3I -4TA-CIA-2D0-PLTON-SIP: 3445, de fecha 02-09-07, suscrita por los Funcionario C/1. (GN) ROBERTO PÉREZ VILCHEZ y C/2. (GN) YHAN SUAREZ TERÁN, donde informan del procedimiento realizado con data del 02-09-07, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo en el puesto de Guarero, se aproximó en dirección Maracaibo-Maicao (Colombia), un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: PI4VJRL, Año 1991, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Panel, Uso Carga, Placas: 035-XFM, indicándole al conductor que se estacionara, con posterioridad fue identificado como: SALVADOR LUCIANO ROSADO URIANA, titular de la cedula de Identidad No. V.- 22.364.739; seguidamente procedieron a inspeccionar al vehículo constatando ciento veintitrés (123) litros de combustible tipo gasolina, contentivo en veinticinco (25) envases discriminados en: cuatro (04) recipientes plásticos de cinco (05) litros c/u, once (11) recipientes plástico de tres (03) litros c/u cinco (05) recipientes plásticos de cuatro (04) litros c/u, y cinco recipientes plásticos de diez (10) litros c/u. De igual forma constataron al abrir la puerta posterior del copiloto, se encontró detrás del asiento un tanque adaptado, de metal forrado de fieltro vinotinto, con medidas de (0,50) centímetros alto, (0,17) centímetros de ancho y cien (100) centímetros de largo, el cual contenía para el momento la cantidad de ochenta (80) litros de presunta gasolina, y se encontraba camuflado como base del asiento de los pasajeros. Asimismo verificaron, que el tanque original del vehículo fue sometido a modificaciones en todas sus dimensiones, siéndole añadido (0,27) centímetros de largo, (0,21) centímetros de ancho y (0,33) centímetros de alto, con el fin de poder aumentar la capacidad de almacenaje del combustible transportando para el momento la cantidad de sesenta (60) litros de presunta Gasolina; arrojando un total de combustible retenido de Doscientos Sesenta y Tres (263) litros de presunta gasolina; siendo testigo de los hechos las ciudadanas: MARÍA ISABEL QUINTANA VUELBAS, titular de la cédula de identidad No 22.368.373 y CELIA ESTER ANTEQUERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No 22.058.075. Seguidamente le solicitaron la permisión del Ministerio de Energía y Petróleo y del Ambiente respectivos y manifestó no poseerlos, motivo por el cual procedieron a retener la sustancia, el vehículo y a detener al conductor de la unidad antes descrita y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

En el transcurso de la Investigación fue constatado por la Fiscalía l Ministerio Público, que el vehículo Placas: 035-XFM, es propiedad del imputado LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, y el mismo con total conocimiento de éste era conducido por el imputado SALVADOR LUCIANO ROSADO URIANA, quien transportaba de manera ilícita la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres (263) litros de gasolina, lo cual quedo evidenciado de Experticia de Reconocimiento y Calidad practicada por expertos adscritos al laboratorio de calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Los hechos descritos fueron calificados por el Dr. VICTOR RAUL VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional, constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que presento formal acusación, correspondiendo conocer a este Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal el día 12 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público en la persona de la Dr. VICTOR RAUL VALBUENA, relató los hechos ocurridos y ratifico el escrito acusatorio presentando en fecha 30-11-2007 en contra de los imputados LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y SALVADOR LUCIANO ROSADO URIANA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de Control Suspendió Condicionalmente del Proceso a los imputados LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y SALVADOR LUCIANO ROSADO URIANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue impuesto un lapso de Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: entre las obligaciones: 1.- la obligación de presentarse por un lapso de siete (07) meses, cada 30 días a este tribunal y 3.- Dotación de una impresora Multifuncional a la brigada Ambientalista del Instituto Municipal del Municipio Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso de Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia Oral, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico Abogada BLANCA TIGRERA, en colaboración con la Fiscalia 40, los acusados LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y SALVADOR LUCIANO ROSADO URIANA, la defensa ABOG. DENNYS GONZALEZ, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

Articulo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”,

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......


Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas a los acusados de autos durante un Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES, cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentarse por un lapso de siete (07) meses, cada 30 días a este Tribunal y 3.- Dotación de una impresora Multifuncional a la brigada Ambientalista del Instituto Municipal del Municipio Maracaibo, y siendo que se ha verificado que efectivamente del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal se observa del signado con el N° 10, pagina 391 y libro 11 pagina 423; así como consta en actas, específicamente al riel de los folios (58 y 59) de la presente causa en donde se observa la dotación de la impresora en cuestión, razón por la cual una vez verificado como han sido todas las obligaciones impuestas a los antes mencionados ciudadanos en la fecha antes mencionada, éste tribunal de conformidad con el articulo 45 del COPP, considera que lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal en contra de los SALVADOR LUCIANO ROSADO URIANA Y LUIS VARGAS TRONCOSO, tal y como lo prevé el articulo 48 ordinal 7° Ejusdem, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Salvador Luciano Rosado Uriana, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 22.364.739, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer; hijo de Regina Uriana y Salvador Rosado y residenciado en el Barrio La Resistencia Sector Cujicito, frente a la cancha de Cujicito, casa de color rosado y portón de hierro, Maracaibo. Estado Zulia y Luis Vargas Troncoso, Venezolano, natural de Santiago de Chile, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.311.639, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hernán del Carmen Vargas y Ángela de las Mercedes Troncoso; y residenciado en la calle 98 casa No. 10-63 al lado de la casa Eléctrica del “Callejón de los pobre “. Maracaibo Estado Zulia por extinción de l acción penal en la causa seguida por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.

Dada firmada y sellada en San Francisco a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2008. Regístrese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

La Jueza Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira


La Secretaria


Abog. Ingrid Geraldino Portillo


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 3947-08.


La Secretaria


Abog. Ingrid Geraldino Portillo