REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3921-08 CAUSA N° 8C-9863-08

En el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-20.846.169, hijo de LISBETH APALMO y JESUS VILLASMIL, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la pepsi cola, casa S/N, como a media cuadra de la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios gruesos, orejas abiertas, presenta tatuajes en el antebrazo derecho en forma de corazón con alas y en el antebrazo izquierdo con el nombre de keilibe, cicatriz en el ojo izquierdo, sin mas señas en particular. 2) FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, indocumentado, hijo de AGUSTIN TORRES y ENOE EPIAYU, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la Pepsi Cola, casa comunal de color azul, S/N, teléfono 0416-4060790, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca gruesa, labios medianos, posee un tatuaje en la pierna izquierda en forma de corazón con una flor y unas alas, otro en la mano izquierda en forma de sol, y en el antebrazo izquierdo el símbolo de nike, presenta cicatriz en el lado derecho de la cara, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19-11-2008 por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, expuso: “NO VOY A DECLARAR”, Seguidamente el imputado FRANK ALEXIS EPIAYU, expuso: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta a los imputados de autos, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, por cuanto de los hechos narrados en las actas se aprecia que al sujeto pasivo (victima) se le fue despojado por dos sujetos activos, por medio de violencia con el uso de un arma de fuego y poniendo en riesgo su vida, un vehículo automotor y que posteriormente fueron aprehendidos y localizada dicha arma oculta en el citado vehículo; Asimismo se observa que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, fueron aprehendidos, a pocos de haberse cometido el delito con el objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de ayer 19-11-08; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, son autores o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19-11-2008, quienes encontrándose de servicio atendieron el llamado de un ciudadano quien les manifestó que hacia escasos minutos dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de su vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo C-10 y de sus pertenencias, procediendo, señalándoles el vehículo el cual se desplazaba en dirección al kilómetro 4, por lo que procedieron a darle seguimiento, dicho vehículo perdió el control y colisiono con la cerca de dos viviendas….procediendo a la detención de los ciudadanos…..quedando identificados como JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. A los folios (05 y 06) corre inserta declaración verbal formulada por las ciudadanas YAMILEIDY MUNIVE NEGRETE y NERVA SERRUDO VARGAS y finalmente en los folios (14 y 15) corren inserta fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en las cuales se aprecia las evidencias incautadas. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción citado, se aprecia la magnitud del daño causado, la posible pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, amen que los imputados de autos presenta direcciones imprecisas y difícil de localizar, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-1986, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-20.846.169, hijo de LISBETH APALMO y JESUS VILLASMIL, residenciado en el Barrio Pueblo Bolivariano, detrás de la pepsi cola, casa S/N, como a media cuadra de la casa comunal, Municipio San Francisco, Estado Zulia y 2) FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad (indocumentado), hijo de AGUSTIN TORRES y ENOE EPIAYU, Barrio Pueblo Bolivariano detrás la Pepsi Cola, casa comunal color azul, casa S/N, teléfono 0416-4060790, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO y FRANK ALEXIS EPIAYU EPIAYU, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (1:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3921-08. Se ofició al Reten El Marite bajo y a Polisur bajo los No. 4889-08 y 4890-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado Frank Epiayu por cuanto el mismo manifestó no saber firmar y en su lugar coloca las huellas digito pulgares.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PUBLICO 37

ABOG. ROLANDO PRIETO

LOS IMPUTADOS


JESUS ALEJANDRO VILLASMIL APALMO


FRANK ALEXIS EPIAYU APIAYU

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la.