REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8997-08 DECISIÓN No. 8C-059-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1.- HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-19.215.240, hijo de MARITZA PAREDES y HERMES CARIDAD, residenciado en Sector la Pomona, calle 103, casa N° 114-14, detrás de las Pirámides, teléfono 0416-0659761, Maracaibo, Estado Zulia.

2.- RONALD JOSÉ TORRES SARACHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.559.817, hijo de DALIA SARACHE y DIMITRIS TORRES, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia.

3.- JORGE LUIS MORALES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-17.232.907, hijo de JORGE MORALES y YADIRA LUGO, residenciado en el Sector la Pomona, calle 103, casa 103-93, teléfono 0414-3649257, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESSICA PARRA VILLASMIL. Abogada en ejercicio y de este de domicilio.

FISCAL: Abog. BLANCA TIGRERA CORTÉS Y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Principal y Auxiliar 46 del Ministerio Público.
VICTIMA: YAIRO MORA MENCO, MARIA ROA MORENO y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 08 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los ciudadanos YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, se encontraban caminado por la calle 20 de Sierra Maestra del Municipio San Francisco, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos montados en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Dorado, placas AGT-875, siendo el conductor el ciudadano RONALD JOSE TORRES SARACHE, en el puesto delantero se encontraba el ciudadano JORGE LUIS MORALES LUGO y el ciudadano HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, se encontraba en la parte trasera del vehículo, bajándose los ciudadanos JORGE LUIS MORALES LUGO y HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, quienes portando arma de fuego despojaron a las victimas de dos teléfonos celulares, marca motorota, modelo W5, de color negro y naranja, seriales Nros. 0359572605 y 0359422975, igualmente despojan al ciudadano YAIRO ANDRES MORA MENCO, de su cartera la cual contenía documentos personales y su cedula de identidad, una vez en posesión de los objetos despojados a las victimas los sujetos huyen a bordo del vehículo. Las victimas siguen caminando hasta la avenida 15 de Sierra Maestra del Municipio San Francisco, logrando observar una unidad policial informándole lo ocurrido y aportando las características físicas, de vestimenta y del vehículo de sus atacantes, las victimas se dirigen a sus casas.
Es así como interviene el funcionario ARAUJO JAIRO, Placa 429, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, realizando un patrullaje por la zona logrando ver un vehículo con las características antes mencionadas por las victimas en la calle 13 con avenida 10 del mismo Barrio, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones logrando el oficial darle alcance en la calle 10 con avenida 10, llegando al lugar el oficial: JERRY GONZALEZ, placa 303, en la unidad PSF-094, procediéndolos a restringirlos, posteriormente les realizaron la respectiva inspección corporal a los ciudadanos logrando incautarle al ciudadano que vestía de franela color blanco y bermudas a rayas colores verde y blanco, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, color azul y blanco, al ciudadano que vestía de franela de color negro y pantalón de jeans color azul, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; al ciudadano que vestía de chemise color celeste y blanco, pantalón de jeans azul, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, con su forro, posteriormente los oficiales le realizaron la respectiva inspección al vehículo según lo establece el Artículo 207 deI Código Orgánico Procesal Penal en presencia de su conductor, logrando incautar dentro de la tapicería del asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, marca Smith & Wesson, serial 80361 con empuñadura de. madera color Marlon, con cinco balas con el fulminante percutido, en su estado original y en el compartimiento del reproductor cuatro teléfonos celulares uno modelo C2800, marca Huawei, Dos marca Motorola modelo W5, colores negro y anaranjado y uno marca LG, modelo LG-MD185, color gris y negro, una cartera de cuero color marrón con varios documentos personales del denunciante, procediendo los oficiales a practicar la aprehensiones de los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-19.215.740, edad 21 años, residenciado en el municipio Maracaibo, Urbanización las Pirámides, calle 102, casa número 104-57 (vestía para el momento con bermudas color verde y blanco con franela color blanco y estaba en la parte trasera del vehículo), RONALD JOSE TORRES SARACHE, titular de la cédula de identidad número V.-16.559.817, edad 24 años, residenciado el Municipio Maracaibo, sector Haticos por arriba, calle 100, avenida 14, casa número 19F-34 (vestía para el momento con una franela color negro y pantalón de jeans color azul y era el conductor del vehículo) y JORGE LUIS MORALES LUGO, titular de la cédula de identidad número V.-17.232.907, edad 22 años, residenciado en el Municipio Maracaibo, sector Pomona, calle 103, casa 103-93, “4 (vestía franela tipo chemis, color celeste con rayas blancas y pantalón tipo jeans color azul y estaba en la parte delantera derecha) al verificar las placas identificadores mediante nuestra Central de comunicaciones esta me informó que no registraban al igual que el serial de carrocería y los objetos incautados quedaron descritos de siguiente manera: Seis (06) r teléfonos celulares, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial SE567IAB1 Hl, con su respectiva batería y su forro, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, color gris y azul, serial 0531944DN20G3, con su batería, dos (02) teléfonos celulares marca Motorola, modelo W5, color negro y anaranjado seriales 0359572605 y 0359422976, con su respectivas baterías, un (01) teléfono celular modelo C2800, marca Huawei, color negro y gris, seriales CU7NBA1831132085 y un (01) marca LG, modelo LG MD185, color gris y negro, seriales 606KPCA0669835, un (01) arma de fuego marca Smith & Wesson, Tipo revolver, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, seriales 80361, con cinco balas con el fulminante percutido, marca Cavin, calibre 38, en su estado original y una cartera de material de cuero color marrón con varios documentos del ciudadano denunciante, y el vehículo quedó descrito de la siguiente manera placas AGT-875, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Marrón, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1981, seriales de carrocería 106946Vi 04689.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, están incursos como AUTORES en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAIRO MORA MENCO y MARÍA ROA MORENO, igualmente al imputado RONALD JOSE SARACHE, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento de los mismos como los presuntos autores en la comisión de los referido hechos punibles, y partiendo que tanto la defensa, como los acusados de autos admitieron los hechos y así como ofrecieron a las victimas cada uno de ellos ACUERDO REPARATORIO, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) para cada victima, haciendo un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750) para cada una de las victimas, lo que suma un total de 1.500 bolívares de Acuerdo Reparatorio, ofrecidas como indemnización del daño causado a las victimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, y aceptado como fue por parte de las víctimas YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, siendo la oportunidad procesal el Tribunal procedió a homologar el respectivo Acuerdo Reparatorio, por cuanto se aprecia que el delito por el cual se inicio la presente investigación y los imputados admitieron lo hechos es susceptible de la aplicación de la institución del acuerdo reparatorio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en consideración los presupuestos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ha verificado que tanto los acusados como las victimas han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y observando igualmente que los acusados de actas hicieron entrega a las victimas la cantidad de 250 bolívares, para un total de 750 bolívares para cada victima lo que suma un total de 1.500 bolívares de Acuerdo Reparatorio, ofrecidas como indemnización del daño causado a las mismas, el Tribunal en uso las facultades conferidas en el artículo conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes homologo el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los acusados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, y las victimas YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO, por cuanto las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, lo que trae como consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES y JORGE LUIS MORALES LUGO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.6, en concordancia con el artículo 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con respecto al acusado RONAL JOSE TORRES SARACHE, quien admitiera los hechos por la comisión del delito de del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente; de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO imputado al acusado RONAL JOSE TORRES SARACHE, fueron plenamente admitidos y quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día 08 de Julio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el RONALD JOSE SARACHE, se subsume en el tipo penal del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado de autos, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectivas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 22-08-08 en contra de los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAIRO MORA MENCO Y MARÍA ROA MORENO. Igualmente para el imputado RONALD JOSE SARACHE, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno cada uno de ellos expresaron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa de cada uno manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos cada uno de ellos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por sus respectivos abogados defensores, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que admitían los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos que le acusan y ofrecieron cada uno de ellos a las victimas como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) a cada una de las victimas, haciendo un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750) para cada victima, lo que suma un total de 1.500 bolívares de Acuerdo Reparatorio, ofrecidas como indemnización del daño causado a las victimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo con respecto al imputado RONALD JOSE SARACHE, siendo que admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido es principio fundamentar la homologación de ACUERDO REPARATORIO, como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que a los acusados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, se le acusa de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAIRO MORA MENCO Y MARÍA ROA MORENO, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 08 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, a los ciudadanos YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, cuando se encontraban caminado por la calle 20 de Sierra Maestra del Municipio San Francisco; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Abogado ALEXIS PEROZO, como representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (150 al 156). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO y los acusados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó totalmente y de cumplimiento inmediato, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).
De manera que verificado lo anterior se concluye una vez homologado en acuerdo reparatorio entre las partes, trae como consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES y JORGE LUIS MORALES LUGO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.6, en concordancia con el artículo 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en la presente causa también se llevo a cabo la admisión de los hechos por parte del acusado RONALD JOSE SARACHE, siendo que admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado RONALD JOSE SARACHE, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado RONALD JOSE TORRES SARACHE, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este delito tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta cuatro (04) años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por lo que la pena en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las victimas YAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO y los acusados 1.- HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-19.215.240, hijo de MARITZA PAREDES y HERMES CARIDAD, residenciado en Sector la Pomona, calle 103, casa N° 114-14, detrás de las Pirámides, teléfono 0416-0659761, Maracaibo, Estado Zulia. 2.- RONALD JOSÉ TORRES SARACHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.559.817, hijo de DALIA SARACHE y DIMITRIS TORRES, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia. 3.- JORGE LUIS MORALES LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-17.232.907, hijo de JORGE MORALES y YADIRA LUGO, residenciado en el Sector la Pomona, calle 103, casa 103-93, teléfono 0414-3649257, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 48.6 en concordancia con el artículo 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el CESE INMEDIATO de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES y JORGE LUIS MORALES LUGO, de conformidad con lo supuesto en el artículo 319 del Ejusdem. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSE TORRES SARACHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.559.817, hijo de DALIA SARACHE y DIMITRIS TORRES, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad del citado acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veinte (20) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-059-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO