REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 20 de Noviembre de 2008.
197° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS (S): HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO.
VICTIMA (S): JAIRO MORA MENZO Y MARIA ROA MORENO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YESSICA PARRA VILLASMIL


CAUSA No. 8C-8997-07 DECISIÓN No. 8C.-3.919-08
INVESTIGACION 24-F46-1293-08

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 46 y auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MORA MENCO. MARIA ROA MORENO y EL ORDEN PUBLICO; y adicional para el imputado RONALD JOSE TORRES SARACHE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL No. 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, con medida cautelar de libertad, las victimas YAIRO ANDRES MORA y MARIA JORGELIS ROA, y la DEFENSA, ABOG. YESSICA PARRA VILLASMIL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de agosto de 2008, contra de los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO; y adicional para el imputado RONALD JOSE TORRES SARACHE como Autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la comisión de los citados delito. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-19.215.240, hijo de MARITZA PAREDES y HERMES CARIDAD, residenciado en Sector la Pomona, calle 103, casa N° 114-14, detrás de las Pirámides, teléfono 0416-0659761, Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El segundo dijo ser y llamarse RONALD JOSE TORRES SARACHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.559.817, hijo de DALIA SARACHE y DIMITRIS TORRES, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, Tel. 8144005, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El tercero dijo ser y llamarse JORGE LUIS MORALES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-17.232.907, hijo de JORGE MORALES y YADIRA LUGO, residenciado en el Sector la Pomona, calle 103, casa 103-93, teléfono 0414-3649257, Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal 46° del Ministerio Público en contra de mis defendidos, solicito en este acto se sirva imponerlos de las medidas alternativas de prosecución al proceso por cuanto los mismos me han manifestado querer hacer uso de dos de ellos como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de hechos del 376 con respecto al imputado RONALD JOSE SARACHE, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO; y adicional para el imputado RONALD JOSE TORRES SARACHE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal del tipo penal por el cual estoy siendo acusando por el Ministerio Público, así como ofrezco a las victimas como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de 250 bolívares a cada una de las victimas es todo”. El Acusado RONALD JOSE SARACHE, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal de los tipos penales por los cuales estoy siendo acusando por el Ministerio Público, y ofrezco a las victimas como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de 250 bolívares a cada una de las victimas, y con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , admito los hechos y pido se aplique la pena con rebaja, es todo”- El Acusado JORGE LUIS MORALES LUGO, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal del tipo penal por el cual estoy siendo acusando por el Ministerio Público, así como ofrezco a las victimas como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de 250 bolívares a cada una de las victimas es todo” Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa solicita la homologación del acuerdo reparatorio celebrado de manera privada entre las victimas y mis defendidos una vez que sean escuchadas las victimas en el presente acto de audiencia preliminar y una vez realizado de acuerde la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa. De igual forma vista la admisión de hechos realizada en esta audiencia por mi defendido RONALD TORRES SARACHE por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO solicito se sirva dictar la pena correspondiente. ES TODO”. En este estado se les concede el derecho de palabra a la victima YAIRO ANDRES MORA MENCO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la C.I. 19.906.288, y residenciada en sierra maestra, avenida 14 con calle 20 No. 19-97 San Francisco del Estado Zulia y quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON EL OFRECIENDO HECHO POR LOS CIUDADANOS PRESENTES, Y MANIFIESTO QUE YA RECIBI LOS 250 BOLÍVARES DE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS AQUÍ PRESENTES, HACIENDO UN TOTAL DE 750 BOLIVARES FUERTES, ES TODO”. En este estado se les concede el derecho de palabra a la victima MARIA JORGELIS ROA MORENO, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la C.I. 19.546.171, y residenciada en sierra maestra, avenida 14 con calle 20 No. 19-97 San Francisco del Estado Zulia y quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON EL OFRECIENDO HECHO POR LOS CIUDADANOS PRESENTES, Y MANIFIESTO QUE YA RECIBI LOS 250 BOLÍVARES DE PARTE DE LOS CIUDADANOS AQUÍ PRESENTES, HACIENDO UN TOTAL DE 750 BOLIVARES FUERTES ES TODO”.En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público quien expone: “NO OBJETO ESTE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y SOLICITO SEA APROBADO POR LA CIUDADANA JUEZA, POR CUANTO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y POR EL CUAL SE ACUSO EL MINITERIO PUBLICO ES SUSCEPTIBLE DE ESTE TIPO DE REPARACIÓN. ES TODO”. Acto Seguido este juzgado observa que uno de los delitos por el cual se inicio la presente investigación es susceptible de la aplicación de la institución del acuerdo reparatorio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en consideración los presupuestos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma se ha verificado que tanto los imputados como las victimas han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y observando igualmente que los acusados de actas hicieron entrega a las victimas la cantidad de 250 bolívares cada uno, para un total de 750 bolívares para cada victima lo que suma un total de 1.500 bolívares de Acuerdo Reparatorio, ofrecidas como indemnización del daño causado a las mismas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO; y adicional para el imputado RONALD JOSE TORRES SARACHE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido en forma voluntaria por los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE Y JORGE LUIS MORALES LUGO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de igual forma se ha verificado que tanto los imputados como las victimas han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, Y se acuerda la EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se acuerda el CESE INMEDIATO de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES y JORGE LUIS MORALES LUGO. De igual forma se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado RONAL JOSE TORRES SARACHE, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los ciudadanos HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO; y adicional para el imputado RONALD JOSE TORRES SARACHE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido en forma voluntaria por los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO MORA MENCO y MARIA ROA MORENO. CUARTO: Se acuerda la EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA. QUINTO: Se acuerda el CESE INMEDIATO de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES y JORGE LUIS MORALES LUGO , y en consecuencia se ordena asentar la correspondiente nota en el libro de presentación de imputados. SEXTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado RONALD JOSE TORRES SARACHE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CONDENA al CIUDADANO RONALD JOSE TORRES SARACHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.559.817, hijo de DALIA SARACHE y DIMITRIS TORRES, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. OCTAVO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad del citado acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. NOVENO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 11:15 de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LAS VICTIMAS,


YAIRO ANDRES MORA MENCO. MARIA JORGELIS ROA MORENO.


LOS IMPUTADOS,


HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES. RONALD JOSE SARACHE


JORGE LUIS MORALES LUGO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YESSICA PARRA VILLASMIL.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.919-08.


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.