REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3917-08 CAUSA N° 8C-9836-08

En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar a los imputados CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que NO tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 37, ABOG. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1969, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-10.414.876, hijo de NELLY CHOURIO y ANGEL CASTELLANO, residenciado la Urbanización la Coromoto, a una calle del Liceo santa Ana, casa N° 167-43, 0424-6404907, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas pobladas, presenta cicatriz en la frente, sin mas señas en particular. 2) VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-10-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-19.177.814, hijo de OMAIRA CONTRERAS y LUIS MUÑOZ, residenciado el Sector San Benito, calle 28 con avenida 9, a dos cuadras de Electro Finol, teléfono 0424-6714132, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi-pobladas, presenta cicatriz en la espalda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS, quienes fueron aprehendido el día 18-11-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de POLISUR, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio cada uno de los imputados al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como los presuntos autores o participes de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendido cuando se resistieron a la Autoridad, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de POLISUR, amen de expresar que los mismos estaban bajo los efecto del alcohol, de manera que el delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 18-11-2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio…., cuando la Central de Comunicaciones informo que en la Urbanización Coromoto calle 163, varias personas estaban ingiriendo licor y alterando el orden publico…., al llegar al sitio se observo a varias personas que estaban notablemente bajo los efectos de bebidas alcohólicas…., un ciudadano al percatarse de la presencia Policial tomo una actitud agresiva, violenta y comenzó a amenazar con agredir físicamente con golpes de puño a los funcionarios policiales….se sometió con técnicas de conducción….al momento que otro ciudadano arremetió con un candado contra los funcionarios que estaban realizando la aprehensión….razón por lo que les notifico que se encontraba detenido los cuales se identificaron como CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados de autos relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1969, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-10.414.876, hijo de NELLY CHOURIO y ANGEL CASTELLANO, residenciado la Urbanización la Coromoto, a una calle del Liceo santa Ana, casa N° 167-43, 0424-6404907, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-10-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-19.177.814, hijo de OMAIRA CONTRERAS y LUIS MUÑOZ, residenciado el Sector San Benito, calle 28 con avenida 9, a dos cuadras de Electro Finol, teléfono 0424-6714132, Municipio San Francisco, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de POLISUR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (45) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANOS CHOURIO y VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 4872-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3917-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO





LOS IMPUTADO



CARLOS CASTELLANOS CHOURIO VICTOR LUIS MUÑOZ CONTRERAS



EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/ra
Causa 8C-9836-08