REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 17 de Noviembre del 2008
198° y 149°
Decisión: N° 3898-08. Causa No. 8C-S-3918-08
Visto el escrito presentando por las Abogadas GIOCONDA FERNANDEZ, inpreabogado N° 5.833.342 y DALIA GODOY, Inpreabogado N° 5.847.379, en representación de los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, FIDEL GUTIERREZ MORA y SORAYA GUTIERREZ DE DEL MAESTRO, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NICO C.A., mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 1981; AÑO: 1981; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; TIPO: GRUA; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: BGC34M2BV105511, PLACA: 762-XFG, el cual le pertenece, según consta en la copia del Certificado de Registro de Vehículo, N° 26873065, la cual riela al folio (14), a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Dictamen Pericial del Vehículo, efectuado por el La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, cuarta Compañía Destacamento N° 35, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “presenta Serial de Carrocería (DESINCORPORADO), Serial del Chasis (NO PUDO SER OBSERVADO), por cuanto presenta un listón de madera fijado al chasis, el serial del Motor (ORIGINAL).
Asimismo consta en actas copia, confrontados con los originales, del Certificado de Registro de Vehículo, N° 26873065, el cual riela al folio (14). Asimismo cursa al folio (33) Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 26873065, quien registra a nombre de Transporte Nico, C.A., RIF. J-301475224, realizado por los Expertos SM/2 (GNB) GUSTAVO CEDEÑO SANCHEZ y S/2 (GNB) FRANKLIN QUINTERO RIOS, adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde el dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26873065, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2008; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL.
Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de Transito Terrestre, así tenemos establece lo siguiente:
“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el , tendrán efectos a terceros… omissis...”.
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, del análisis de la presente solicitud se observa que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: 1981; AÑO: 1981; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; TIPO: GRUA; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: BGC34M2BV105511, PLACA: 762-XFG, presenta problemas para la determinación de los seriales de identificación, siendo imperante la necesidad para esta Juzgadora identificar el vehículo, pero no podemos pasar por alto la Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 26873065, realizado por Expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde el dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 26873065, según su Naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2008; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL. Además de que el vehículo con las características antes descritas, registra como propietario el solicitante Sociedad Mercantil TRANSPORTE NICO C.A., RIF. J-301475224. Amen de ser dichos ciudadanos los únicos reclamante y de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico se aprecia que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, pues presento solicitud de sobreseimiento por considerar que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar la acusación de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el Sobreseimiento de la presente causa en fecha 04-11-2008, según Resolución N° 3799-08, todo ello concatenado con o dispuesto en los artículos775 y 794 del Código Civil, que privilegia la posesión sobre el bien mueble por su naturaza como el caso de narra, hace determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es de ACORDAR HACER ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: 1981; AÑO: 1981; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; TIPO: GRUA; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: BGC34M2BV105511, PLACA: 762-XFG, aquí solicitado a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NICO C.A; Ahora bien, por cuanto dicho vehículo presenta los seriales desincorporados no podrá ser objeto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serialización, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: 1981; AÑO: 1981; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; TIPO: GRUA; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: BGC34M2BV105511, PLACA: 762-XFG, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NICO C.A, requerido por las Abogadas GIOCONDA FERNANDEZ y DALIA GODOY, en representación de los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, FIDEL GUTIERREZ MORA y SORAYA GUTIERREZ DE DEL MAESTRO, en su condición de Directores de la citada sociedad mercantil, QUIEN no podrá realizar ningún acto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que no tengan serializacion, toda vez que los seriales del referido vehículo se encuentran DESINCORPORADOS, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3898-08. Asimismo se libraron oficios N° 4847-08 y 4848-08.
LA SECRETARIA,
YMF/ra.-
8C-S-3918-08
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