REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3904-08 CAUSA N° 8C-9832-08

En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar al imputado JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, ABOG. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 25-06-1972, soltero, de profesión u Oficio Pulidor de Carro, cedula de identidad N° 12.307.049, hijo de CIRILO SANCHEZ y AURELIA GONZALEZ, residenciado en el Sector Isla de la Fantasía, calle 57, con avenida 25, casa S/N°, 0414-6717233, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, presenta cicatriz sobre la ceja izquierda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco y el C.I.C.P.C., en fecha 16-11-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, por lo que solicito le sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Revisada como han sido las actuaciones que acompañan la presente causa esta Defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa para mi defendido, de las contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por cuanto se trata de la acción que atenta contra la vida, asimismo se aprecia que al imputado de autos se aprehende por la colaboración de algunas personas que lo siguen al observar la comisión del del hecho, por tanto se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de autos fue detenido cuando se suscitaban los hechos punibles. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues se suscito el día de ayer 16-11-08; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 16-11-2008, se encontrándose de patrullaje por el sector Isla de la Fantasía había una riña……, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar al sitio se atendió el llamado de un ciudadano quien dijo llamarse GABRIEL MORELO FARIA…., informando que había un ciudadano occiso por arma blanca…., percatándose que a pocos metros del lugar estaba el ciudadano occiso…, asimismo la comunidad señalo a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar como el autor del hecho…, observando que el ciudadano señalado como el autor del hecho tenia varias manchas de sangre en sus manos y ropa.…. razón por lo cual se realizo la detención del ciudadano quien queda identificado como JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ…..; Asimismo se observa al folio (07) Acta de Investigación Penal, realizada por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio (09) Acta de Inspección Técnica del Sitio, Cadáver y Levantamiento de Cadáver, realizada por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio (13) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, realizada por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio (14) Acta de Entrevista realizada al ciudadano GABRIEL MORELO FARIA, realizada ante el C.I.C.P.C. Al folio (16) Acta de Entrevista realizada al ciudadano KARINA GENES MORELO, realizada ante el C.I.C.P.C. Al folio (18) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANGELICA MARIA MORELO FRIA, realizada ante el C.I.C.P.C. Al Folio (23) oficio N° 9700-135-SDSF, suscrito por el C.I.C.P.C. solicitando se efectué Necropsia de Ley, al cadáver de quien respondía al nombre de HEBERTO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA…. Elementos todos que evidencia la magnitud del daño causado y la posible pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga y de obstaculización de la investigación, constituyendo tal tipo penal un hecho grave, que pudiera verse enervado con el decreto de otra medida menos gravosa por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar de Privación de Libertad es en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE- CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta al Ministerio Publico dar respuesta oportuna a los actos de investigación que hiciere la Defensa durante esta audiencia como director de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 25-06-1972, soltero, de profesión u Oficio Pulidor de Carro, cedula de identidad N° 12.307.049, hijo de CIRILO SANCHEZ y AURELIA GONZALEZ, residenciado en el Sector Isla de la Fantasía, calle 57, con avenida 25, casa S/N°, 0414-6717233, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole sobre la presente decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente Audiencia. Este acto concluyó siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 3904-08. Se ofició bajo los No. 4853-08 y 4854-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSORA PRIVADA



ABOG. LEXY ARAUJO.
EL IMPUTADO



JORGE ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra.-
8C-9832-08