REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de noviembre de 2008.
196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46°: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTSZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORMA MARTINEZ.
VICTIMA: ELIEZER MORALES.

CAUSA NO. 8C-9398-08 DECISIÓN NO. 8C.3899- 08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1807-08

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las 01 de la tarde previo lapso de espera con total aprobación y acuerdo entre las partes a los efecto de poder llevarse a cabo la presente audiencia fijada por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. 8C-9398-08, con motivo de Acusación seguido en contra de imputado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA. Se constituye este Juzgado presidido por la Juez DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ABOG. ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, el imputado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, la defensa ABOG. NORMA MARTINEZ, observándose la incomparecencia de las victimas ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR MELEAN PEÑA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 18-10-08 en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES Y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde , explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, con el cambio de califica en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en virtud que el hoy imputado fue aprehendido a escasos minutos de ejecutar el hecho en posesión de los objetos despojados a la victima, no pudiendo hacer el uso y disfrute del referido objeto gracias a la intervención de la Policía Municipal de San Francisco frustrando así la acción delictiva, asimismo solicito sea mantenida la Medida privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, y dijo llamarse como queda escrito MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1989, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Construcción, Cedula de identidad N° V-19.695.786, hijo de BLAICER MANCILLA y VILMA EVERTSZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3B, casa No. 25-84, San Francisco, Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la cual cambia la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en contra de mi defendido solicito al Tribunal se sirva imponerlo de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso por cuanto el mismo me ha manifestado que quiere hacer uso de uno de ellas como lo es la Admisión de los Hechos, así dejo sin efecto el escrito de contestación interpuesto en fecha 10-11-08, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ se subsume al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES Y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES Y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2008, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera clara y a viva voz, solicito al Tribunal se sirva imponerle de la pena respectiva, tomando en cuanta que mi defendido es menor de 21 años, le aplique la pena correspondiente, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES Y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a computar la pena correspondiente, y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena principal aplicable en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal presentada y modificada en esta audiencia en contra del acusado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1989, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Construcción, Cedula de identidad N° V-19.695.786, hijo de BLAICER MANCILLA y VIELMA EVERTSZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3B, casa No. 25-84, San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad acordada hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva lo pertinente. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:45 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NORMA MARTINEZ.
EL IMPUTADO,


DIEGO ARMANDO MANCILLA EVERTZ
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3899- 08

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.