REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3886-08 CAUSA N° 8C-9830-08

En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, los imputados ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensores que lo asistan en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “Si”, designando como su defensor al Abogado en Ejercicio JESUS CHACIN ZERPA, Inpreabogado 21.485, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Villa Santa Fe, Bloque 91, apto. 91, sector Amparo, teléfono 0414-6131397, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, quien dijo ser nacionalizado venezolano, natural de Larica, Córdova, Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1963, soltero, de profesión u Oficio Lunchero, Cedula de identidad N° V-25.183.399, hijo de JUAN BALLESTAS y ROSA BALLESTAS, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48, casa N° 48-11, teléfono 0261-7317514, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. 2) ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Estudiante y prestando Servicio Militar, Cedula de identidad N° V-20.149.703, hijo de ALGEMIRO BALLESTA y NORMA HAGE, en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48, casa N° 48-11, teléfono 0261-7317514, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz regular, de boca regular, labios gruesos, sin mas señas en particular. 3) YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1987, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de LUZ, Cedula de identidad N° V-18.724.689, hijo de ALGEMIRO BALLESTA y NORMA HAGE, en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48, casa N° 48-11, teléfono 0261-7317514, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz normal, de boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, presenta cicatriz a la altura de la ceja izquierda, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 14-11-2008 por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y separada cada uno de ellos sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio comenzando con el imputado ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA quien expone: “Yo trabajo de noche y estaba libre me acosté como a las ocho, y cuando llego la Policía vi la moto, le pregunto a mis hijos, que ellos estudia en la Universidad del Zulia y el otro estudia en la Escuela Militar, yo no se nada de esa moto, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no va a hacer preguntas. La defensa Interroga: 1) Diga Usted si cuando llego a su casa sus hijos estaban en ella. Contesto: No estaban. 2) Diga Usted tenia conocimiento de que la Moto se encontraba en su casa. Contesto: NO. 3) Diga Usted en que momento se entero que la moto se encontraba en su casa. Contesto: Cuando llego la Guardia. Seguidamente el ciudadano ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE, expone: “Cuando yo regresaba a mi casa encontré al gordo y a Ansulo en la esquina de la casa de mi abuela con la moto y el arma cuando me dice el gordo que le guarde la moto y le pregunte de quien es la moto y me dijo esa moto es mía. Y el revolver me lo dio para que se lo guardara por que iba a hacer un asunto por Funda Barrio, y se la guarde, cuando llegaron los Policías me preguntaron de quien es esa moto y le dije que era de Ansulo y nos dirigimos a la casa de Ansulo, fuimos a la casa de el y lo sacaron, también preguntaron por el arma y le dije que estaba en la cesta, es todo”. El Ministerio Publico no hace preguntas. Posteriormente la Defensa pregunta:1) Diga Usted si conoce de Nombre al Gordo y a Ansolo. Contesto: Si el gordo se llama Luigi Bohórquez y Ansolo de llama John Ansolo Mavarez Fernández. 2) Diga Usted si su papa tenía conocimiento de que la moto se encontraba en su casa. Contesto. No por que cuando Yo llego con la moto el estaba dormido. Seguidamente el ciudadano YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, expone: Yo ayer fui a clase y llegue a mi casa como a las siete y treinta, y me acosté, y cuando llegaron los policías preguntaron por la moto y le dije que era mía, creyendo que era la mía por yo tengo una moto y le pregunte a mi hermano por esa moto y me dijo que era del gordo y de Ansolo, luego fuimos a la casa de Ansolo y a el lo sacaron de ella. La defensa hace las siguientes preguntas. 1) Diga usted a que hora llego a su casa y si la moto se encontraba en ella. Contesto: Yo llegue como a las siete y media, y la moto no estaba en ella, tengo testigos en la Ruta que Yo estaba en ella, los testigos son Deivis, Ciro Prieto, Jean Carlos Melean y la asistencia a clase. 2) A que hora se comunico con su hermano el día de los hechos. Contesto: Eso fue como a las ocho que estaba conversando con el. La defensa no hace mas preguntas. En este Estado la Defensa Privada expone: “Analizado la exposición de mis defendidos y analizadas las actas es importante señalar que es necesario individualizar la participación en el hecho investigado es cierto que el objeto robado posee una señal satelital la cual condujo a los funcionario policiales a realizar una inspección por la zona, cuando entraron a la fuerza a la casa, golpeando a uno de mis defendidos, argumentando uno de ellos que el era el que había introducido la moto en la casa y se la había guardado a uno de sus amigos, por lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no existen elementos que llenen los extremos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en el articulo 256 del COPP. Asimismo mis defendidos son estudiantes Universitario y en resguardo a su integridad física, le solicito una Medida menos gravoso y de posible cumplimiento esto en virtud de la afirmación de libertad establecidas en el mismo Código y tomando en cuenta que toda persona deberá ser tomada inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, asimismo solicito se practique Rueda de Reconocimiento de Individuos a mis defendidos, y se me expida copia simple del acta de presentación. Consigno copia del carnet de la Universidad del Zulia y del Centro de Formación Industrial del Ejecito, lo que demuestra el arraigo de los imputados de autos. Es todo”. Se deja constancia que se reciben de la defensa en tres folios útiles las copias referidas en su exposición. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta a los imputados de autos, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo se observa que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, fueron aprehendidos, a pocos de haberse cometido el delito con el objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, son autores o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 14-11-2008, cuando en la sede Policial ubicada en la calle 18 del sector Sierra Maestra, se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como RICHARD RONDON GONZALEZ y HEBERT MEJIAS…., manifestando el ciudadano RICHARD RONDON GONZALEZ que el día 13-11-2008 había sido objeto del Robo de su Moto, bajo amenaza de muerte siendo sometido con un arma de fuego por tres sujetos quienes lo despojaron de su Moto…., y que la misma tenia señal Satelital, pudiendo ser ubicada por el sector del Barrio Luis Aparicio, verificado por Internet…..los Funcionarios se dirigieron al sitio con los denunciante…al llegar al lugar….realizaron labores de búsqueda por la zona…, pudiendo visualizar en el interior de una vivienda a un sujeto que desvalijaba una Motocicleta, a quien le realizo un llamado, tomando una actitud hostil contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas…, al mismo tiempo el denunciante reconoció la Motocicleta como suya…., acto seguido procedimos a ingresar dentro de la vivienda... siendo necesario violentar la puerta principal.., una vez dentro de la vivienda se procedió a restringir a tres ciudadanos que se encontraban dentro de la misma…., al realizar una inspección en el interior de la vivienda se logro incautar un arma de fuego tipo Revolver y dentro de una cesta para ropa siete municiones sin percutir…, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadano RICHARD ANTONIO RONDON GONZALEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. Al folio (05) Declaración Verbal formulada por el ciudadano HEBERT MEJIAS. Ahora bien, no obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de evidenciarse en las actas que con respecto al ciudadano ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, no existe señalamiento por parte de la victima y siendo que las declaraciones de los imputados coinciden en establecer que dicho ciudadano se encontraba dormido en su casa y que no se dio cuenta cuando ingresaron la moto en su residencia; De igual modo en cuanto a los imputados ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE; ambos han acreditado tener arraigo, pues poseen dirección precisa y exacta, con arraigo en el país, además que son estudiantes Universitarios y del Centro de Formación Industrial del Ejercito, sin prontuario Policial, que rindieron una declaración clara, espontánea y a disposición de las autoridades para ser sometidos a un interrogatorio a los efectos de coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, expresando detalladamente su versión de los hechos, hacen determinar a esta juzgadora en consideración al principio constitucional del estado de libertad durante un proceso penal, que en el presente caso concreto en razón del criterio racional de esta juzgadora las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, y se decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA a os efectos de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA, quien dijo ser nacionalizado venezolano, natural de Larica, Córdova, Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1963, soltero, de profesión u Oficio Lunchero, Cedula de identidad N° V-25.183.399, hijo de JUAN BALLESTAS y ROSA BALLESTAS, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48, casa N° 48-11, teléfono 0261-7317514, San Francisco, Estado Zulia. ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Estudiante y prestando Servicio Militar, Cedula de identidad N° V-20.149.703, hijo de ALGEMIRO BALLESTA y NORMA HAGE, en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48, casa N° 48-11, teléfono 0261-7317514, San Francisco, Estado Zulia y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1987, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de LUZ, Cedula de identidad N° V-18.724.689, hijo de ALGEMIRO BALLESTA y NORMA HAGE, en el Barrio Luis Aparicio, calle 153 con avenida 48, casa N° 48-11, teléfono 0261-7317514, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado de autos, ciudadanos ALDAHIR ALEXANDER BALLESTA HAGE y YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 8.- La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ciudadano ALGEMIRO MANUEL BALLESTA BALLESTA a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se oficio a Polisur y al Reten El Marite Bajo los números 4834-08 y 4835-08. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3886-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSOR PRIVADO



ABOG. JESUS CHACIN ZERPA












LOS IMPUTADOS




ALGEMIRO BALLESTA BALLESTA ALDAHIR BALLESTA HAGE




YUNIOR ALEXANDER BALLESTA HAGE




LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra.
CAUSA N° 8C-9830-08