REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3882-08 CAUSA N° 8C-9828-08

En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (01:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar al imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensores a los Abogados en Ejercicio ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, Inpreabogado, 47.730 y al Abogado en Ejercicio MARIO RANGEL MORAN, Inpreabogado 71.127, quien estando presente fueron notificado del nombramiento y juramentado quien expone cada uno de ellos: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, nuestro domicilio procesal esta ubicado en la calle #04, Casa s/n, Sector El Montesito, Parroquia El Carmelo, Municipio la Cañada de Urdaneta, teléfono 0424-6050968, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS RAMON FARIA DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos , de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1964, Casado, de profesión u Oficio Soldador, cédula de identidad N° 6.262.118, hijo de ESMEIRA ROSA DURAN y de CARLOS LUBIN FARIA, residenciado en el Parroquia el Carmelo, Sector El Real, Avenida principal diagonal con el parque infantil casa s/n, Municipio La Cañada Estado Zulia, Teléfono 0414-6589342. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.79 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz fina, boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS RAMON FARIA DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 36 del Comando Regional No. 3, vociferando palabras obscenas en contra de la dignidad, honor, reputación y decoro de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e intentando despojar del arma de reglamento a un oficial, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA GUARDIA NACIONAL, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado El Abogado Defensor ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO expone: “Esta defensa se adhiere a solicitud fiscal y de igual forma solicita copia simple de la presenta acta. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, fue aprehendido cuando de manera violenta ultrajo la autoridad, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON FARIA DURAN, de manera violenta y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 12 de Noviembre de 2008, y siendo las 11:00 Horas de la mañana cuando encontrándose en Servicio en la sede del Comando de la Tercera Compañía, se presento el ciudadano indiciado, comportándose de forma grosera y gritando obscenidades solicito hablar con el Capitán Comandante de Compañía, procediendo el Oficial a cargo a informarle que el mismo no se encontraba y que por favor bajara la voz y mantuviera la cordura ya que se encontraba en un Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente y luego de vociferar obscenidades contra la dignidad y honor de los funcionarios militares, se abalanzo sobre el Sargento Ayudante SUAREZ MONTES CARMELO, presuntamente con la intención de quitarle su arma de reglamento y agredirlo físicamente; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, así mismo se acuerda proveer lo solicitado por al defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos , de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1964, Casado, de profesión u Oficio Soldador, cédula de identidad N° 6.262.118, hijo de ESMEIRA ROSA DURAN y de CARLOS LUBIN FARIA, residenciado en el Parroquia el Carmelo, Sector El Real, Avenida principal diagonal con el parque infantil casa s/n, Municipio La Cañada Estado Zulia, Teléfono 0414-6589342, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de LA GUARDIA NACIONAL, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS RAMON FARIA DURAN, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4829-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (02:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 3882-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO


CARLOS RAMON FARIA DURAN





LOS DEFENSORES PRIVADOS


Abog. ROMEO ALBERTO NAVARRO y Abog. MARIO RANGEL MORAN





LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/tito.-.