REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3880-08 CAUSA N° 8C-9825-08

En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:30 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que“SI” que designa como defensores a los Abogados en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, Inpreabogado 25457 y DENSI ARNEDO ALVARADO MONTANA, inpreabogado 53546, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados, exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el cargo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 2 El Milagro, N° 74-20, diagonal al hotel El Paseo, teléfono 0416-5683770 y 0414-6220123. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-09-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad No. 18.495.633, hijo de ANGELA MENDOZA y JOSE GREGORIO MEJIAS, residenciado en Colinas Bolivarianas avenida 40C, casa N° 35-50, detrás del Kinder Brisas del Zulia, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, quien fue aprehendido el día 13 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abog. DANIEL OLMOS, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal y que sean las investigaciones posteriores que determinen la responsabilidad de nuestro defendido y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, al incautarle las llaves del vehículo solicitado como robado por el C.I.C.P.C. de fecha 03-11-08 investigación signada con el N° 1039354, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 13-10-08, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio La Polar, cuando el inspector Colina Franklin, solicito apoyo en el sector Mavieja, al llegar observaron que había un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placa KAT-02ª, color marrón, en el estacionamiento de la vivienda signada con el numero 23-35, por lo que procedieron a verificar las placas identificadoras del vehículo por medio de la central de Comunicaciones, informando que el vehículo estaba solicitado como robado, por el C.I.C.P.C., desde el día 03-11-08, caso numero 1039354, procediendo a entrevistarse con la propietaria de la vivienda quien se identificó como DANICE BRACHO, informando que el ciudadano que transportaba el vehículo y lo guardo en su residencia estaba vestido de franela de color azul y bermuda de color beige, estaba en la vivienda numero 13ª-31 del mismo sector a pocos metros del lugar, entrevistándose con el propietario de la vivienda donde presuntamente estaba el ciudadano que tenia la referida camioneta…, autorizándolos el ingreso a la vivienda, donde restringieron a un ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 125 del C.O.P.P, incautándole al ciudadano las llaves del vehículo solicitado como robado, en el bolsillo del lado derecho de su bermuda, por lo que procedieron al arresto del ciudadano…, asimismo a los folios 3 y 4 cursa declaración verbal de los ciudadanos DANICE BRACHO y LEUDO ANGEL VEGA. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-09-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad No. 18.495.633, hijo de ANGELA MENDOZA y JOSE GREGORIO MEJIAS, residenciado en Colinas Bolivarianas avenida 40C, casa N° 35-50, detrás del Kinder Brisas del Zulia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días y Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribuna. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio bajo a Polisur bajo el N°, 4828-08, concluyó el acto siendo las (12:00 a.m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 3880-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. DANIEL OLMOS ABOG. DENSI ALVARADO


EL IMPUTADO


CARLOS JOSE MEJIAS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-9825-08