REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3877-08 CAUSA N° 8C-9803-08
En el día de hoy, trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las Dos (03:00 P.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO, Inpreabogado, 98.023 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 67 entre avenida 10 y 11 ( Cecilio Acosta), centro comercial, Tapas, local 2, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-1981, soltero, de profesión u oficio mecánico Obrero, cedula de identidad No. 16.081.563, hijo de BARIZA MENDOZA y AMILCAR ACOSTA, residenciado en los HAticos por arriba, avenida 17, numero de casa 17-B-141, diagonal al apartamento Acrópolis, teléfono: 0261-3240056, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena oscura, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, quien fue aprehendido el día 12 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la BRYNIS POLYNICE JEAN EUGENE, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la CALIFICACION DE LA FRAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, expone: “ No voy a Declarar” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: Estudiadas y analizadas la presentes actuaciones esta defensa esta deacuerdo con la Solicitud por parte del Representante fiscal, es por lo que me adhiero a la misma, de igual manera solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta al imputado ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, al momento que conducía un vehículo el cual al verificar vía telefónica con la victima constato que el mismo había sido robado en horas de la mañana, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, es autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del destacamento 35, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día 12-11-08, cuando observaron un vehículo con las siguientes características MAZDA 6, color negro, placas VCE34Z, tipo sedan, año 2006, del sentido San Francisco- Santa Rita, se le pidió que estacionara el vehículo a la derecha, para hacer verificación de rutina, con respecto a la documentación del vehículo y personal, el ciudadano se identifico con el nombre de ACOSTA MENDOZA AARON, presentando este una certificación de Origen a nombre de DOMINGO ALBERTO CASTILLO, C.I 5.799.743, solicitándole una autorización para poder Circular, participando este que el amigo no le había dado ningún tipo de documento y notando a su mostrando a su vez una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que trasladaron el vehículo para hacerle una mejor revisión del mismo, en el interior del vehículo se observaba una tarjeta de una Odontologa de nombre VICELIN HIDALGO DE CASTILLO y un numero de telefono al instante se llamo para verificar si tenia conocimiento de el vehículo en cuestión, contestando que en horas de la mañana se lo habían llevado de un taller donde lo tenían reparando, por lo que se procedió a la detención del ciudadano .., De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se ordena su libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-1981, soltero, de profesión u oficio mecánico Obrero, cedula de identidad No. 16.081.563, hijo de BARIZA MENDOZA y AMILCAR ACOSTA, residenciado en los HAticos por arriba, avenida 17, numero de casa 17-B-141, diagonal al apartamento Acrópolis, teléfono: 0261-3240056, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de BRYNIS POLYNICE JEAN EUGENE, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto ACOSTA MENDOZA AARON DAVID, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada Quince (15) días y Ordinal 4. La prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Zulia y por ende del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas CUARTO: Se ordena oficiar al director del Centro de detenciones el Marite a fin de Noticarlo de la Presente decisión bajo el numero 4812-08, concluyó el acto siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3877-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. FRANCISCO JAVIER PULIDO
EL IMPUTADO
ACOSTA MENDOZA AARON DAVID
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-9803-08
|