REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 13 de Noviembre de 2.008
197° y 148°
Decisión N°: 3878-08
Causa N°: 8C-418-08
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Acusados:
José Gregorio Parra Bracho, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, con fecha de nacimiento 01-06-86, titular de la C.I. 21.229.832, hijo de Yaris Bracho y de Jose Francisco Parra y residenciado en sector La Plaza frente al cementerio los Pozos de la Cañada, calle 4 casa S/N de San Francisco del Estado
Luis Javier Rincón Gutiérrez, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 01-06-87, titular de la C.I. 19.408.518, hijo de Mercedes Gutiérrez y de Jesús Rincón y residenciado en sector La Plaza frente al cementerio los Pozos de la Cañada, calle 3 casa S/N de San Francisco del Estado Zulia
Defensa: Dr. Rolando Prieto, Defensor Publico Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Fiscal: Dr. Alexis Perozo, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Pablo Segundo Hernández.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 09/02/06, cuando el Oficial OCHOA JOEL, credencial N° 036 y Oficial NIEBLES GORGE, credencial N° 035, adscritos a la Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, realizaban labores de patrullaje en el Sector la plaza, frente al Cementerio, cuando un ciudadano quien se identifico como PABLO SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.804.937, de 58 años de edad, les efectuó el llamado informándoles que en su Agropecuaria de nombre “JAGUEY CERRADO” ubicada en el sector Paujilito, se encontraban varios ciudadanos dentro la misma tratando de robarle unos animales (OVEJAS) y que el mismo, se iba a introducir por la parte trasera de la granja para tratar de interceptarlos en compañía de sus dos hijos de nombres Leonardo Hernández y Gustavo Hernández, procediendo a trasladarse al sitio en compañía del denunciante y al llegar, él denunciante tomó por la parte trasera y los funcionarios se introdujeron por la parte del frente de la granja, para verificar por las adyacencias observando que el ciudadano antes mencionado tenia restringido a dos (02) ciudadanos los cuales estaban dentro de la referida granja, por lo que procedieron a restringirlos a ambos, logrando observar, al primer ciudadano, quien estaba vestido de pantalón Jean de color azul y franela amarilla, de 1.60 metros aproximadamente, de tez blanca, contextura delgada, el cual tenia una herida en la parte superior de la cabeza, y el segundo ciudadano quien estaba vestido de bermuda gris con franja naranja, franela celeste, de contextura delgada, tez morena, y de 1.75 metros de estatura aproximadamente, por lo que comenzaron a realizarles la revisión corporal tal como lo establece el articulo 205 del Código Procesal Penal, advirtiéndoles a los ciudadanos acerca de la sospecha y de los objetos buscado, citándole la exhibición de manera voluntaria de los objetos que pudieran ser adheridos a su cuerpo, observando que el primer ciudadano tenia en bolsillo delantero derecho del pantalón un cuchillo con hoja de metal y empuñadura de madera envuelta en un material plástico y el segundo ciudadano tenia en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una soga (mecate) de color amarillo de 1 metro de largo aproximadamente, seguidamente se acerco el ciudadano Segundo Hernández manifestando que con los objetos encontrados entre las pertenencias de los ciudadanos aprehendidos era con lo que sometían a los animales para sacarlos de la granja y así robarlos, por lo se practico la detención de los ciudadanos quedando identificados como José Gregorio Parra Bracho, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, con fecha de nacimiento 01-06-86, titular de la C.I. 21.229.832 y Luis Javier Rincón Gutiérrez, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 01-06-87, titular de la C.I. 19.408.518.
Conforme a los hechos narrados y una vez finalizada la fase preparatoria el Ministerio Publico en la persona del Abogado JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, califico los hechos constitutivos de delito de TENTATIVA DE HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección as la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PABLO SEGUNDO HERNANDEZ., por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como los acusados José Gregorio Parra Bracho y Luis Javier Rincón Gutiérrez, una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos que admitían los hechos por el cual los acusan, así como su responsabilidad penal y ofrecen como Acuerdo Reparatorio la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.250), por cada uno de los acusados, haciendo un total de Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 500), los cuales se cancelarían en la referida audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadano PABLO SEGUNDO HERNANDEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofreciendo hecho por los ciudadanos y recibo en este acto el dinero ofrecido de manos de los mismo cantidad de 250 cada uno lo que hacen un total de 500 bolívares fuerte”. Una vez escuchadas la exposiciones de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Publico para que manifestara su opinión entorno al Acuerdo Reparatorio expresado en la audiencia y manifestó: “Opino favorablemente a objeto de que este acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por la ciudadana jueza, por cuanto el delito por el cual el ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación y una vez lo homologue se decrete el sobreseimiento de la causa.”. Acto seguido el Tribunal dejo constancia de la entrega por parte de los acusados a la victima de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.250) cada uno, por lo que tanto la defensa como el Ministerio Publico solicitaron se decretara la extinción de la acción penal a favor de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal Admitiera Totalmente la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los acusados José Gregorio Parra Bracho y Luis Javier Rincón Gutiérrez, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestaron su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y Admitieron los hechos por el cual fue presentada la acusación respectiva TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección as la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PABLO SEGUNDO HERNANDEZ, por lo que ofreció cada uno de los imputados la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.250), a los fines de reparar el daño causado, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del pago de la cantidad acordada entre las partes específicamente de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BF.500), cancelado a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.250), por cada uno de ellos; Observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo verificado en Audiencia Preliminar en presencia de las partes que constituyen el presente caso.
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”
Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que a los acusados José Gregorio Parra Bracho y Luis Javier Rincón Gutiérrez, se le acusa por la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección as la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Pablo Segundo Hernández, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 09/02/06, cuando en el Sector la Plaza, frente al Cementerio, en La Cañada de Urdaneta, la victima PABLO SEGUNDO HERNÁNDEZ, visualizo en compañía de sus hijos a los acusados de autos cuando intentaban robarle unos animales (OVEJAS) que se encontraban en su Agropecuaria de nombre “JAGUEY CERRADO” ubicada en el sector Paujilito; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Abogado ALEXIS PEROZO, Fiscal Auxiliar 46 y en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (85 al 89). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima PABLO SEGUNDO HERNÁNDEZ y los acusados JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO Y LUIS JAVIER RINCÓN GUTIÉRREZ.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:
“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).
De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima PABLO SEGUNDO HERNÁNDEZ y los acusados JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO Y LUIS JAVIER RINCÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de por la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección as la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PABLO SEGUNDO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los acusados José Gregorio Parra Bracho, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, con fecha de nacimiento 01-06-86, titular de la C.I. 21.229.832, hijo de Yaris Bracho y de Jose Francisco Parra y residenciado en sector La Plaza frente al cementerio los Pozos de la Cañada, calle 4 casa S/N de San Francisco del Estado y Luis Javier Rincón Gutiérrez, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 01-06-87, titular de la C.I. 19.408.518, hijo de Mercedes Gutiérrez y de Jesús Rincón y residenciado en sector La Plaza frente al cementerio los Pozos de la Cañada, calle 3 casa S/N de San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de por la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección as la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PABLO SEGUNDO HERNÁNDEZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos y por tanto se ordeno su libertad inmediata oficiándose lo pertinente. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a los Trece (13) día del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Séptima de Juicio
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 3878-08 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino
Causa N°: 8C-418-06
|