REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Noviembre del 2008
198° y 149°
Decisión: 3870-08. Causa No. 8C-S-3901-08
Visto el escrito presentando por la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° V-3.453.304, debidamente asistida por el profesional del derecho ABOG. NELSON SOTO CAMARGO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, MODELO: C-10, PLACA: 96ALAH, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: V0326TRX, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV209704, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
De las actuaciones practicadas consta que el día 25-07-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control móvil, ubicado en el kilómetro 4, cuando observaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 96ª-LAH, COLOR: BLANCO, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse HERNANDEZ BRACHO EDIPSO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.767.751, presentando como documentos de propiedad del vehículo UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 25511516 a nombre de EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, procediendo a verificar los seriales de identificación detectando que la placa del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos CCD14AV209704, ubicada en el panel de instrumentos o tablero se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, en virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.
La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico se observa al folio (05) de la presente causa, riela experticia de reconocimiento de vehículo realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde concluyen que la placa del serial de carrocería es FALSA Y SUPLANTADA, que el serial del motor es ORIGINAL, que el serial de chasis es FALSO, de igual manera cursa al folio (20) experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión, suscrita por los funcionarios C/1 (GNB) Ricardo Hernández y D/G (GNB) Daniel Romero Rico, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, a un certificado de Registro de vehículo (MINFRA) Nro. 25511516 el cual describe las características siguiente propietario: EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro: Rif: V-03.453.304, serial de carrocería CCD14AV209704, serial VIN (No utilizado) serial chasis (No utilizado) placas 96A-LAH, marca: chevrolet, serial del motor No. V0326TRX, modelo C-10, año: 1.980, color: blanco, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, donde concluye que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) el documento se considera en cuanto al papel AUTENTICO, en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.
De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica del solicitante ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, por cuanto quedo establecido a través de documento autentico su derecho sin que medie duda alguna, correspondiente a la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que reclama.
Por otro lado se observa solicitud de Sobreseimiento en la investigación llevada en contra de la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° V-3.453.304, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual además informa “…que el referido vehículo no es imprescindible ya que se agoto la investigación llevada por esta Fiscalía…”. Solicitud que fue decretada CON LUGAR por este Tribunal de Control, en fecha 03 de Noviembre de 2008, según decisión No. 3790-08, por cuanto se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este punto cabe destacar la sentencia de fecha 18.07.2006, Expediente 06-0088, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(Omissis) . La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“.. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seria/es u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’.
De acuerdo a la jurisprudencia ut supra citada, existen circunstancias en la que has veces los seriales o alguna otra identificación del motor no se pueden cotejar con los documentos de propiedad, y en esos casos se debe entregar el bien utilizando el derecho de posesión a quien así lo pretenda. Ahora bien, en el presente caso la solicitante acredita la propiedad del vehículo aquí descrito a través del Certificado de Registro de vehículo Automotor (MINFRA) Nro. (25511516), pero es el caso que algunos seriales aparecen alterados por lo que a criterio de la citada jurisprudencia ha de prevalecer su derecho de posesión y constatado que el vehículo le fue incautado al ciudadano EDIPSO JOSE HERNANDEZ BRACHO hijo de la solicitante tal como lo expreso en su solicitud, quien con su consentimiento utiliza dicho vehículo para realizar labores para la empresa para la cual trabaja.
Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, MODELO: C-10, PLACA: 96ALAH, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: V0326TRX, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV209704, pudo identificarse por cuanto si bien es cierto que pudiera tener el serial de carrocería FALSO y SUPLANTADO, por cuanto el material y sistema de impresión no fue elaborada por el fabricante original, también es cierto, que de acuerdo al análisis de las restantes características del vehículo en cuestión y las cuales dan fe todos los expertos en sus respectivos informes periciales ya descritos, éstas coinciden con los descritos en el Certificado de Registro presentado con informe signado con el No. 25511516, de fecha 08-08-07, emanado del Comando de operaciones, Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional que riela al folio (20) de la presente solicitud, pues el citado vehículo presenta características que le son propias y coadyuvan a su identificación y siendo el vehículo no es imprescindible por cuanto se agoto la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico tal como se pudo constatar del Sobreseimiento decretado por este Tribunal según decisión N° 3790-08, de fecha 03-11-2008, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, pero como el mismo tiene alterado sus seriales el mismo no puede enajenarse a los efectos de garantizar los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, MODELO: C-10, PLACA: 96ALAH, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: V0326TRX, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV209704, a la ciudadana EUDOCIA BEATRIZ BRACHO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° V-3.453.304, pero como el mismo tiene alterado sus seriales no podrá enajenarse a los efectos de garantizar los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, ofíciese y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3870-08, se ofició al Estacionamiento Moran bajo el No. 4794-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No. 4795-08.
LA SECRETARIA,
YMF/la.-
Causa No. 8C-S-3901-08.
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