REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3864-08 CAUSA N° 8C-9800-08

En el día de hoy, doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio EDGARDO SOTO FUENMAYOR, Inpreabogado, 46.444 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 17 con ave. 17 Num 17-11, teléfono 0414-6460960, Maracaibo, Estado Zulia, es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio Albañil, cedula de identidad No. 22.168.663, hijo de SORAYA BERMUDEZ y ANTONIO BERMUDEZ, residenciado en El Bajo, calle 19, a cuatro casas de la bloquera, casa S/N, Numero telefónico 0414-6385226, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi-pobladas, nariz semi achatada, de boca pequeña, labios finos, usa bigote, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, quien fue aprehendido el día 10 de Octubre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS RAMON CANO VILLALOBOS, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, expone: “ No voy a declarar” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal, sin embargo cree oportuno consignar los documentos de propiedad de dicha motocicleta y solicito posteriormente se sirva tomar declaración a su propietario para que aclare que le entrego la motocicleta en calidad de préstamo al presunto indiciado, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. Se deja constancia que en este acto se reciben de parte de la defensa constante de 4 folios útiles, documentos relacionados con la propiedad del vehículo tipo Moto Identificado con el Numero LLJPCJLAX61000641, A nombre de Yovanny José Osorio Ferrer. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, al momento que conducía una motocicleta la cual había sido reportada por su propietario como robada, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día 10-11-08, cuando realizaban labores de patrullaje en La Urbanización La Coromoto, calle 171 con avenida 40, cuando de la central de comunicaciones informo que en la Urbanización San Felipe, calle 01 con avenida 10, frente al Palacio de Combate, dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus motocicletas y teléfonos celulares a varios ciudadanos, posteriormente el funcionario policial diviso a dos motorizados que correspondían con la descripción de los asaltantes y luego de hacerle respectivo seguimiento se dio con la captura del ciudadano indiciado…De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS RAMON CANO VILLALOBOS, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio Albañil, cedula de identidad No. 22.168.663, hijo de SORAYA BERMUDEZ y ANTONIO BERMUDEZ, residenciado en El Bajo, calle 19, a cuatro casas de la bloquera, casa S/N, Numero telefónico 0414-6385226, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LUIS RAMON CANO VILLALOBOS, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (45) días y Ordinal 4, No salir de la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio bajo el número 4787-08, concluyó el acto siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el N° 3864-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL DEFENSOR


ABOG. EDGARDO SOTO FUENMAYOR




EL IMPUTADO



BERMUDEZ RIVERA ADRIAN ARTURO

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/tito
CAUSA N° 8C-9800-08