REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 12 de Noviembre de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No 3865-08 CAUSA N° 8C-9798-08

En el día de hoy, doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ciudadana Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como defensor al Abogado en Ejercicio HUMBERTO PEREZ SUAREZ, Inpreabogado, 87.888 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 15-A con calle 69-A, casa N° 15-86, teléfono 0416-6602758 y 0414-6493832, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) ANA VICTORIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad V-5.254.957, hijo de RITA MARQUEZ y JOSE RAMON MOLINA, residenciado en la Urbanización La Polar, sector 4, vereda 6, casa N° 114, por los Nava, teléfono 0416-2844722, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas finas, nariz perfilada, de boca mediana, sin mas señas en particular. 2) MISAEL JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, Maparari, Estado Falcón, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1947, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad V-5.317.088, hijo de MONICA CHIRINOS y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector R-10, calle San Jacinto, casa N° 120, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello canoso, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 10 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR BARBOZA. Así mismo se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libres de toda coacción y apremio sin juramento alguno, exponen la imputada ANA VICTORIA MARQUEZ: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Posteriormente el imputado MISAEL JOSE CHIRINOS EXPONE: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Por cuanto se evidencia que de las actuaciones policiales que dieron origen al procedimiento, a mis defendidos no se les puede atribuir tal conducta, ya que no se encuentra inmersa dentro de la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma denunciante y testigo aduce que caen en error para que fueran despojados del dinero, dinero este que no le fue incautado como se evidencia, por cuanto simplemente la victima hace señalamiento que mi defendido lo hacen incurrir en un error, el cual no se encuentra evidenciado, siendo el caso que no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico, es por lo que considera esta defensa que no existe una amenaza a la victima, es por ello que solicito, en vista que los hecho no corresponde a los hechos imputados por el Ministerio Publico, sino a los de Hurto por tal razón solicito a este digno Tribunal realice la corrección de la calificación y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del COPP, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, y basados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que asiste a mis defendidos, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditada que la aprehensión de los imputados ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, fueron aprehendidos tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos imputados ANA VICTORIA MARQUEZ y JOSE CHIRINOS MOSAEL, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fueron aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte y articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR BARBOZA, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 10 de Noviembre del 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Zona de Industrial cuando atendieron el llamado de un ciudadano quien se identifico como GABRIEL FUENMAYOR BARBOZA…, manifestando que había restringido a un sujeto que lo había despojado de 5.800 bolívares en el interior del Banco Fondo Común y que en el momento que intentaba darle seguimiento fue interceptado por dos ciudadanos que no lo dejaban salir del Banco…., posteriormente pudo visualizarlo a pocos metros del lugar por lo que lo restringió…., luego se presento la ciudadana EMILIANA RINCON, quien manifestó que había observado a una ciudadana que había lanzo un dinero a la acera, siendo el mismo recorrido por dos ciudadanos los cuales se introdujeron en un vehículo y se marcharon del lugar…, posteriormente la ciudadana que arrojo el dinero abordo un vehículo Neon de color verde, el cual se encontraba estacionado a pocos metros del lugar…logrando entrevistarnos con la ciudadana que se encontraba dentro del vehículo, la cual fue señalada por la testigo como la persona que arrojo el dinero, asimismo fue señalada por el denunciante como la persona que no lo dejaba salir del Banco….. por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos que se identificaron como ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS. Al folio (03) denuncia verbal formulada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR BARBOZA, donde describe como sucedieron los hechos del cual fue victima. Al folio (04) declaración verbal formulada por la ciudadana EMILIANA RAMONA MARIN, donde narra como sucedieron los hechos, apreciándose que esta visualizo como se llevaba a acabo la comisión del hecho. No obstante, los citados elementos de convicción considera este Juzgador que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal, la cual fue objetada por la defensa, razón por lo cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa de los imputados, por cuanto este Tribunal no comparte la posición de esta, pues de la declaración de la victima se aprecia claramente que manifiesta que un sujeto le despojo del dinero que tenia en la mano y salio corriendo, por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, por la ser COMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR BARBOZA. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: ANA VICTORIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad V-5.254.957, hijo de RITA MARQUEZ y JOSE RAMON MOLINA, residenciado en la Urbanización La Polar, sector 4, vereda 6, casa N° 114, por los Nava, teléfono 0416-2844722, San Francisco, Estado Zulia y MISAEL JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, Maparari, Estado Falcón, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1947, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad V-5.317.088, hijo de MONICA CHIRINOS y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector R-10, calle San Jacinto, casa N° 120, Cabimas, Estado Zulia, por por la ser COMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO FUENMAYOR BARBOZA, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les imponen las siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días; ordinal 8.- La presentación de dos personas con solvencia moral que pudieran servirles como fiadores. Por lo que se ordena la reclusión de los ciudadanos ANA VICTORIA MARQUEZ y MISAEL JOSE CHIRINOS al Centro de Arrestos Preventivos El Marite hasta tanto se constituya la fianza solicitada. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al director del Centro de Arrestos El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 4789-08 y 4790-08 Este acto concluyó, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3865-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

LOS IMPUTADOS



ANA VICTORIA MARQUEZ MISAEL JOSE CHIRINOS


DEFENSA PRIVADA


ABOG. HUMBERTO PEREZ.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-
CAUSA N° 8C-9798-08