REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3863-08 CAUSA N° 8C-9797-08

En el día de hoy, doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 39, ABOG. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1986, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 18.206.606, hijo de LEIDYS PEROZO y de HUGO MOLERO, residenciado en el bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi- pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios finos, orejas grandes abiertas, presenta tatuaje en ambos brazos, cicatriz en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad No. 20.371.328, hijo de LEIDYS PEROZO y de RAFAEL QUEVEDO, residenciado en el Bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en el brazo derecho, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, quienes fueron aprehendidos el día 10 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Policía Municipal de San Francisco, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Defensa esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, y solicito se me expidan copias simples de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado William Eduardo Quevedo Perozo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para el imputado Kroys Christian Molero Perozo, así mismo los delitos imputados merecen pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, son autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 10 de Noviembre del presente año, cuando se realizaban labores de Patrullaje observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color rojo, los cuales al ver la unidad policial aceleraron su marcha de manera repentina, dándole seguimiento a los mismos, logrando darles alcance a pocos metros del lugar……el ciudadano que vestía para el momento franela blanca y bermuda negra intentó agredir físicamente al oficial Jesús Corrales, con golpes de puño en la cara…..posteriormente procedieron a verificar el serial de cuadro de la motocicleta, logrando avistar que el mismo estaba adulterado, por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos…… quienes quedaron identificados como KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el delito imputado no excede de cinco años en el limite máximo, por lo que considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas solicitadas por el Ministerio Publico a las cuales se ha adherido la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1986, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 18.206.606, hijo de LEIDYS PEROZO y de HUGO MOLERO, residenciado en el bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Policía Municipal de San Francisco, y 2) WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad No. 20.371.328, hijo de LEIDYS PEROZO y de RAFAEL QUEVEDO, residenciado en el Bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días, Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio a Polisur bajo el número 4786-08, concluyó el acto siendo las (11:00 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3863-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO






DEFENSOR PÚBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA

LOS IMPUTADOS



KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO


WILIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/la