REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 12 de Noviembre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO (S): MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA Y HUMBERTO SEGUNDO VIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMIRO FERNANDEZ ZEA.
VICTIMA: GELACIO JOSE FERNANDEZ.

CAUSA NO. 8C-9035-08 DECISIÓN NO. 8C.- 3866-08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1296-08

En el día de hoy, miércoles doce (12) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, los Imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS Y MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, con medida privativa de libertad, la Defensa privada, ABOGRAMIRO FERNANDEZ ZEA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 25-08-08 en contra de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, todo ello con fundamento a los elementos probatorios y en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2008, aproximadamente a la 07:00 de la mañana, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO VIVAS Y MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, Asimismo solicito le sea otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP, en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible la localización de la victima GELACIO JOSE FERNANDEZ y el resultado de la Rueda de Reconocimiento realizada posterior a la presentación de la acusación fiscal, dio como resultado el no señalamiento por parte del Testigo Reconocedor NORGUIN PEÑA LUJANI, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, residenciado en el Barrio Universidad de san Francisco, calle 195, casa 49.C39, diagonal al deposito San Martín del Loba, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expone: “NO DESEO EXPONER NADA, Es todo”, El segundo quien dijo ser y llamarse MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1975, soltera, de profesión u Oficio Chofer de autos por puesto, Cedula de identidad N° 12.515.311, hijo de ANTONIO ROJAS Y ANGELA MEDINA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, casa No. 49C-37, al lado de la tienda El Pescueso Municipio, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “YO NO VOY A DECLRAR, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos y elementos en los cuales se fundamentó esta acusación fiscal, por considerar que los mismos fueron un tanto precipitados en virtud que no se había realizado la rueda de reconocimiento, asimismo en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico esta defensa expresa su conformidad por cuanto considera que es lo mas, Es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal observa que la defensa en su escrito de contestación argumenta aspectos de fondo que le están vedados a este Tribunal pronunciarse, pues atiende a la culpabilidad o inocencia de sus defendeos; todo en armonía con lo establecido en el artículo 329 del citado Texto Adjetivo Penal, que expresamente contempla “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar A UNA MENOS GRAVOSA REALIZADA TANTO POR EL Ministerio Publico como por la Defensa, se observa que ciertamente los imputado pueden solicitarlas las veces que estime pertinente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 Ejusdem, en este sentido, ciertamente la libertad es la regla y si el titular de la acción penal considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, ello evidentemente es una circunstancia que ha variado los elementos de convicción tomados por el Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11-07-08, considerando que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos con menos gravosa en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado es decretar Medica Cautelar Sustitutita a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de la causa. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y por ende del país, por tanto se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Ahora bien, siguiendo con el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado HUMBERTO SEGUNDO VIVAS Y MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA se subsume en los tipos penales de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y la conducta desplegada por la imputada MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que el mismo cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2008, aproximadamente a la 07:00 de la mañana, asimismo se admiten todas las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa reproducidas en el escrito acusatorio y contestación y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS Y MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, para proceder a su enjuiciamiento, toda vez que la declaración de la victima no es el único elementos determinante para establecer la responsabilidad penal de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. El imputado MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA expone: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS Y MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA ,de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de la causa. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y por ende del país, en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) y auxiliar del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1975, casado, de profesión u Oficio Soldador, Cedula de identidad N° 13.281.091, hijo de HUMBERTO CAMARILLO y MARIA VIVAS, residenciado en el Barrio Universidad de san Francisco, calle 195, casa 49.C39, diagonal al deposito San Martin del Loba, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1975, soltera, de profesión u Oficio Chofer de autos por puesto, Cedula de identidad N° 12.515.311, hijo de ANTONIO ROJAS Y ANGELA MEDINA, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, 49C-37, al lado de la tienda el pescueso Municipio, San Francisco, Estado Zulia, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ. TERCERO:: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas son ilícita, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GELACIO JOSE FERNANDEZ. QUINTO: se Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso lega. Se ordena librar boleta de libertad de los acusados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS Y MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El MARITE.. Culmina el presente acto siendo las 02:40 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.





EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. RAMIRO FERNANDEZ ZEA.

LOS IMPUTADOS,



HUMBERTO SEGUNDO VIVAS MARIA JOSEFINA ROJAS MEDINA

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LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.866-08

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.